Civil de Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 21 de Marzo de 1995

PonenteJULIO E. BERRIOS
Fecha de Resolución21 de Marzo de 1995
EmisorPrimer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El amparista sostiene que dicha orden infringe los preceptos constitucionales insertos en los artículos 17, 29, 32 y 39 de la Constitución Política de la República de Panamá, por lo que expuso en lo medular del libelo que la diligencia exhibitoria de libros de comercio y archivos no cabe fuera del proceso judicial y en otro extremo, la correspondencia y demás documentos privados, incluidos los archivos de las sociedades mercantiles afectadas por la acción, son inviolables y no pueden ser ocupados ni examinados sino para fines específicos y mediante formalidades legales.

A juicio del propulsor de la acción de amparo, con sustento en el antecedente jurisprudencial sentado por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 29 de octubre de 1984, la diligencia de acción exhibitoria se encuentra constreñida bajo los parámetros determinados por el artículo 89 del Código de Comercio, por lo que no es admisible en ella, "la exhibición general, ni tampoco extrajuicio, sino dentro de un proceso litigio, que es cuando existe "parte legítima" y puede apropiadamente hablarse de "asunto o cuestión que se ventila" y de "asunto ventilado"." (fs.5).

El amparista expresó no haber podido obtener prueba de la orden impartida, manifestación expresa que complementó los requisitos específicos de la demanda de amparo, descritos en el artículo 2610 del Código Judicial, circunstancia que propició el acogimiento de la acción por parte de este Tribunal y el consecuente requerimiento al funcionario acusado, en base a lo contemplado en el artículo 2611 de la excerta legal en cita (fs.52).

La autoridad acusada remitió copias de la actuación desarrollada en la diligencia exhibitoria a la que accede la presente acción de amparo, a través de la documentación visible a folios 56 a 75 inclusive, del infolio.

No obstante lo anterior, se aprecia que la acción de amparo de garantías constitucionales fue instaurada en fecha del 13 de septiembre de 1989 y su tránsito procesal fue mediado por la interposición de una advertencia de inconstitucionalidad de la parte final del artículo 2606 del Código Judicial, por parte del amparista (Ver fs.25 a 35).

Lo cierto es que la redacción de la norma en referencia (Art. 2606 C.J.), hasta la subrogación efectuada por el artículo 1ro. del Decreto de Gabinete Nº 50 de 20 de febrero de 1990, impedía la promoción de acciones de protección de derechos fundamentales o amparos de garantías constitucionales, contra decisiones jurisdiccionales...

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