Civil de Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 21 de Junio de 2001

PonenteEVA CAL
Fecha de Resolución21 de Junio de 2001
EmisorPrimer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El Lcdo. O.A.O., actuando en su calidad de apoderado judicial del señor C.H.D.S., ha presentado ante esta Superioridad un recurso de hecho en contra de la resolución de 5 de abril de 2001, dictada por el Juzgado Undécimo de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, por la cual se negó el recurso de apelación que interpuso contra el Auto No.711 de 14 de marzo de 2001.

Al recibirse el negocio en el Tribunal, se señaló un término de tres días para que las partes presentaran sus alegatos, en atención a lo dispuesto en el artículo 1139 del Código Judicial, término que no fue utilizado por ninguna de las partes.

Antes de entrar a considerar el fondo del recurso de hecho, debe esta Superioridad examinar si se cumplió o no con los requisitos formales exigidos por el artículo 1141 del Código Judicial, en concordancia con los artículos 1137 y 1139 de la misma excerta legal citada.

De las constancias procesales aportadas por el recurrente en hecho se desprende que éste solicitó y retiró las copias oportunamente (fs.12 vuelta y 13), que presentó el recurso de hecho dentro del término legal (f.6) y que aportó copia de la resolución apelada junto con su notificación (fs.10 y 11), así como copia de la resolución que negó la apelación junto con la constancia de la notificación (f.12). También se desprende que el recurso de apelación fue anunciado oportunamente, ya que lo hizo al momento de notificarse por escrito del Auto No.711 de 14 de marzo de 2001, antes de que el Juzgado la notificara por edicto (f.11 vuelta).

Toda vez que se ha verificado que el recurrente en hecho ha cumplido los requisitos de forma que exigen los artículos 1137, 1139 y 1141 del Código Judicial para que el recurso sea admitido, debe esta Corporación entrar a decidir sobre el fondo del recurso de hecho, es decir, determinar si el Auto No.711 de 14 de marzo de 2001 es apelable o no.

EL AUTO APELADO

El auto apelado, como ya dijéramos anteriormente, es el Auto No.711 de 14 de marzo de 2001, dictado por el Juzgado Undécimo de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, dentro del A. de Garantías Constitucionales interpuesto por C.H. DE SOUZA en contra de la ALCALDIA DE PANAMA, específicamente con motivo de una solicitud de declaratoria de desacato realizada por el apoderado judicial del señor C.H. DE SOUZA en contra del Alcalde de Panamá. En la parte resolutiva de dicho Auto la Juez Undécima decidió que "..., por sustracción de materia se inhibe de conocer el fondo del incidente de desacato promovido por el Licdo. O.A.O., en representación del señor C.H. (sic) DE SOUZA."

Los Argumentos del Recurrente en Hecho

Según narra el recurrente en hecho, en el escrito donde promueve el recurso de hecho, el 7 de abril de 2001 (sic) presentó una acción de amparo de garantías constitucionales a favor de su representado y en contra de la Alcaldía del Distrito de Panamá, la cual quedó radicada en el Juzgado Undécimo del Primer Circuito Judicial de Panamá, y que con motivo de un recurso de apelación este Tribunal resolvió, a través de la resolución de 24 de abril de 2000, revocar la decisión impugnada y conceder el amparo de garantías constitucionales, lo cual fue notificado a la Alcaldía a través del Oficio No.2271 de 29 de noviembre de 2000, recibido el día 4 de diciembre de 2000.

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