Civil de Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 21 de Julio de 1995

PonenteEVA CAL
Fecha de Resolución21 de Julio de 1995
EmisorPrimer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

Ha ingresado a esta Superioridad Jurídica, proveniente del Juzgado Primero del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Civil, el expediente contentivo del Proceso Ejecutivo de Mayor Cuantía propuesto por CONDO HOTEL BAHIA contra G.D.V., por razón de la apelación presentada en contra del Auto fechado diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993), el cual NO ADMITE la demanda antes enunciada.

Para los fines legales pertinentes, fueron señalados los términos establecidos por el artículo 1122 del Código Judicial, contándose al finalizar los mismos con el correspondiente escrito de sustentación de apelación presentado por el apoderado judicial de la parte demandante.

En dicho escrito, la parte disconforme sostiene que el Juez de la causa interpretó erróneamente el documento presentado como recaudo ejecutivo, dado que estimó que no reunía los requisitos exigidos por la Ley coetánea a su expedición, ni con lo preceptuado por el Código Judicial en su artículo 1639.

Veamos: El Juez de la primera instancia señala que para que el documento presentado tenga valor como recaudo ejecutivo, se necesitaba que el Notario hiciera constar que presenció cuando el administrador le hacía saber al copropietario que iba a exigirle el cumplimiento de la obligación judicialmente, dada su renuencia al pago del valor de las cuotas correspondientes a los gastos de mantenimiento o administración.

El apelante manifiesta que el documento por él presentado como recaudo ejecutivo encuadra dentro de lo dispuesto por el artículo 22 del Decreto de Gabinete N1 217 de 1970; y establece que los requisitos exigidos por dicho artículo son los siguientes:

  1. La manifestación del administrador mediante la cual pone en conocimiento del deudor su voluntad de requerir el cobro judicialmente;

  2. Insertar la parte del acta en donde se acuerda el gasto; y,

  3. La declaración del administrador de que el propietario renuente se encuentra en mora.

El tenor de este artículo es el siguiente:

Artículo 22: " Cuando alguno de los propietarios se negare a satisfacer el valor de las cuotas correspondientes en los gastos y expensas comunes o privadas, según lo dispuso en el presente Decreto de Gabinete y cuya recaudación corresponda al Administrador, podrá éste para lograr el pago entablar en su contra un juicio ejecutivo sirviéndole de título ejecutivo el acta notarial levantada, mediante la cual el Administrador haga saber al deudor su propósito de exigir judicialmente...

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