Civil de Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 21 de Agosto de 1992

PonenteEVA CAL
Fecha de Resolución21 de Agosto de 1992
EmisorPrimer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

La firma forense RUBIO & RUBIO, actuando en su calidad de apoderada especial del señor R.M.C., ha presentado ante este Tribunal demanda de Amparo de Garantías Constitucionales contra el Juez Undécimo del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Penal, a fin de que sea revocada la orden contenida en el auto de enjuiciamiento proferido por la funcionaria acusada el día 21 de agosto de 1992, dentro del proceso que se adelanta contra el señor R.M.C., por el supuesto delito de apropiación indebida y mediante el cual se abre causa criminal contra el referido señor R.M.C..

Comprobado el cumplimiento de los requisitos de forma necesarios, se ordenó la admisión de la demanda, requiriéndose de la funcionaria demandada el envío de la actuación correspondiente, o en su defecto, un informe sobre los hechos materia del recurso.

En atención a lo anterior, y mediante Oficio No. 1100 del 31 de agosto de 1992, la Licda. M.H. de Rojas, Juez Undécima del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Penal, nos remitió el expediente contentivo del juicio seguido contra el señor R.M.C., sindicado por el supuesto delito de Apropiación Indebida en perjuicio de M.B. y otros.

LA DEMANDA DE AMPARO

En los hechos de la demanda de amparo se relata que contra el señor R.M.C., como representante legal de la sociedad denominada MICHAAN Y DE MAYA, S.A. se propuso presunta querella por el supuesto delito de apropiación indebida en perjuico de M.B. y otros. Siguen indicando los referidos hechos que el Juez de la causa dictó el auto de encausamiento contra el señor R.M.C., el cual contiene la orden acusada de arbitraria, a pesar de que no lo podía dictar por razón de las siguientes circunstancias que se señalan como irregularidades:

a)-No se cumplieron las formalidades especiales que conlleva la presentación y admisión de la querella;

b)-No se acreditó plenamente el hecho punible o cuerpo del delito; y

c)-No se debió enjuiciar al señor M. sino a la empresa o sociedad anónima que él representa.

La amparista invoca como conculcados los artículos 2030, 2032, 2011, 1968, 1974, 2115 y 2222, en relación con los artículos 2 y 3 del Código Penal e indica que al ser violados dichos artículos, por ende, resultan infringidos los artículos l7 y 32 de nuestra Constitución Nacional.

ANALISIS DE ESTA SUPERIORIDAD

Respecto a la alegada transgresión del artículo 17 de la Carta Magna, nuestra Corte Suprema de Justicia reiteradamente ha sostenido que dicho precepto reviste el carácter de programático y que por tal motivo no es susceptible de ser violado mediante una orden; por tanto, de partida debe descartarse dicha violación.

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