Civil de Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 23 de Abril de 2003
Ponente | EVA CAL |
Fecha de Resolución | 23 de Abril de 2003 |
Emisor | Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial |
VISTOS:
Ha ingresado a esta Superioridad Jurídica el expediente contentivo del Proceso Ordinario propuesto por ARTURO CABALLERO ALMILLATEGUI contra SUPER MOTORES, S.A., por razón de la apelación incoada por la apoderada judicial de la parte actora en contra de la Sentencia N159 de 9 de septiembre de 1999, proferida por el Juzgado Séptimo de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá.
Luego del reparto y saneamiento de rigor, y en vista de que la apoderada de la actora solicitó oportunamente que el proceso se abriera a pruebas en la segunda instancia, este Tribunal procedió de conformidad, haciendo uso del primer período de pruebas la apoderada de la parte actora, mientras que la apoderada de la demandada hizo uso del segundo período.
Una vez superada la fase de pruebas fueron concedidos a las partes los términos establecidos en el artículo 1268 del Código Judicial, antes del Texto Único, contándose al finalizar los mismos con el escrito de sustentación de la apelación, presentado por la apoderada del demandante, y con el escrito de oposición a la apelación, presentado por la apoderada de la demandada.
Corresponde, pues, emitir nuestra opinión para lo cual nos hemos de permitir adelantar las siguientes consideraciones.
LA PRETENSION Y LA DEFENSA
De acuerdo con el libelo de demanda corregido, el demandante pretende que la demandada sea condenada a pagarle la suma de VEINTE MIL BALBOAS (B/.20,000.00) en concepto de daños materiales, perjuicios, costas, gastos ocasionados y daño moral, A...y como OBJETO ACCESORIO DE LA PRETENSION la suma de DIEZ MIL BALBOAS (B/.10,000.00) en concepto de frutos, perjuicios posteriores a la fecha de presentación de la demanda,...@, más los intereses legales correspondientes, en virtud de responsabilidad civil contractual aplicable a la demandada, por razón del incumplimiento del contrato civil de arrendamiento de servicios de reparación del vehículo marca J.C., propiedad del demandante.
Dicha pretensión se fundamentó en los siguientes hechos relevantes: Que en el mes de junio de 1997, el demandante solicitó de la demandada el servicio de reparación de automóviles en su Taller, realizándose en forma consensual un arrendamiento de dichos servicios sobre el vehículo propiedad del actor marca J.C., ya que la demandada es distribuidora autorizada de esta clase de vehículo, con el propósito de que se realizaran varios trabajos de reparación necesarios, en virtud de la existencia de daños de naturaleza mecánica en el mismo; que la demandada recibió el vehículo propiedad del actor y comenzó los trabajos de reparación, los cuales duraron aproximadamente seis meses, a un costo aproximado de B/.6,000.00, y los mismos no pudieron ser realizados por la demandada, ya que ésta no hizo un trabajo serio, eficiente y profesional, toda vez que el vehículo no funcionó ni funciona actualmente como debe ser, es decir, no se cumplió en toda su extensión el objeto del contrato; que con la intención de colaborar en la reparación rápida y efectiva del automóvil, el actor tuvo que comprar varias piezas y mandar a hacer reparaciones del vehículo en otras empresas, a pedido de la demandada, ya que ésta alegaba no tener las piezas ni los medios técnicos necesarios para la reparación pertinente, lo cual demoró excesivamente el frustrado intento de reparación del vehículo, causándole graves daños y perjuicios al actor toda vez que no podía utilizar su vehículo, y la demandada, a pesar de haber reconocido esto por escrito, no ha reembolsado al actor los gastos y los perjuicios que ha sufrido; que debido a la demora injustificada antes indicada el actor intentó gestionar la devolución de su vehículo para llevarlo a otra empresa que pudiera dar una respuesta oportuna y eficaz al problema, encontrándose con evasivas y excusas que obedecían a un sinnúmero de daños nuevos y el empeoramiento de los existentes, causados premeditadamente por el personal de la demandada, incluyendo el cambio de las piezas proporcionadas por el actor a otros vehículos similares que estaban en reparación en el Taller de la demandada, mientras se cambiaban al vehículo del actor las piezas extraídas de estos otros vehículos, daños que han dejado el vehículo prácticamente inservible; que debido al incumplimiento y las evasivas de la demandada, el actor retiró durante el mes de enero de 1998 el vehículo, teniendo que asumir el costo de todas las reparaciones pertinentes, las cuales no han podido ser realizadas porque la demandada se ha negado a aceptar su responsabilidad por el incumplimiento del contrato de arrendamiento de servicios; y que en virtud de los daños antes mencionados el vehículo propiedad del actor ha quedado automáticamente depreciado, y como no funciona correctamente está parado y abandonado en la residencia del actor, por lo que éste no ha podido utilizarlo a su entera satisfacción y
ejercer los derechos que le asisten como legítimo propietario del mismo.
Por su parte, la Lcda. I.S., apoderada judicial de la demandada, contestó la demanda negando todos los hechos antes resumidos, así como la cuantía.
Al negar los hechos de la demanda, la apoderada antes mencionada indicó lo siguiente: Que el actor llevó en grúa su vehículo marca J., modelo C., del año 1989, el día 19 de julio de 1997, y no en junio como lo indicó en la demanda, a fin de que se le hiciera reacondicionamiento completo del motor, con pleno conocimiento de que muchas de las piezas que requería no existían en el inventario de SUPER REPUESTOS, S.A., que es la empresa que suministraba piezas al Taller de la demandada, debido a que las mismas son de vieja data y debido a que la demandada no tenía la distribución de esa clase de vehículo en el año 1989; que desde la fecha de ingreso del vehículo se empezó a revisarlo y a indicársele al actor las piezas que se requerían, a cotizárselas y a señalarle las que no se tenían en existencia, sin que el costo total de la reparación llegara a la cifra astronómica que se señala en la demanda; que por carta de 19 de diciembre de 1997 se le notificó al actor sobre una serie de daños del vehículo, sin que el mismo ordenará en esos momentos su reparación, ni respondiera por ello, llevándose el auto el 20 de diciembre de 1997, bajo su entero riesgo, y cancelando la factura por la suma de B/.800.00; que si bien el actor compró piezas, las mismas se instalaron al auto en el Taller, y que si posteriormente el actor lo llevó a reparar a otro Taller esto escapa de la responsabilidad de la demandada; que en 1989 la demandada no distribuía los autos J. en Panamá, por lo que no era su obligación tener en existencia piezas anteriores a su período de distribución; y que el auto del actor se encuentra depreciado en la medida que han transcurrido nueve años desde que lo adquirió y en la medida en que no ha efectuado todas las reparaciones que tenía que hacerle a dicho vehículo para que funcionara adecuadamente, y también debido al trato que por todos los años le haya dado al bien.
LA SENTENCIA APELADA
Mediante la Sentencia apelada, el Juez a-quo resolvió desestimar la pretensión por falta de legitimidad en la causa activa en el presente proceso, y fijó las costas a cargo del actor en la suma de B/.4,300.00, ordenando que se regulen los gastos por Secretaría y se haga liquidación general de costas.
En la parte motiva de la mencionada Sentencia el Juez primario explica que el testimonio del señor I.C., quien manifestó ser el padre del actor y propietario del vehículo sobre el que gira la controversia, aunado al hecho de que el actor no aportó la prueba sobre la propiedad de dicho vehículo, significa que no ha acreditado la titularidad del patrimonio que supuestamente ha sufrido daños, por lo que el actor carece de legitimación en la causa activa, ya que al no acreditar que es propietario del vehículo, no reúne las condiciones que debe tener una persona según la Ley sustantiva, para lograr que el J. se pronuncie respecto a las pretensiones formuladas en la demanda, en relación con una concreta relación jurídica.
A juicio del Juez primario, mal puede pedir reparación por los daños causados a un patrimonio quien no es propietario del mismo, ya que no está claramente establecido quien es titular del bien que supuestamente ha sufrido menoscabo o deterioro, y agrega que son reiterados los pronunciamientos de nuestros Tribunales de Justicia que señalan que la falta de legitimación en la causa conlleva la negación de la pretensión.
Concluye el Juez de primera instancia que esa sola omisión es suficiente para estimar que la acción propuesta no puede prosperar y...
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