Civil de Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 23 de Junio de 2000

PonenteJULIO BERRIOS (EVA CAL)
Fecha de Resolución23 de Junio de 2000
EmisorPrimer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

Toca a esta Superioridad Jurídica conocer del recurso de apelación interpuesto por el amparista contra el Auto No. 832, dictado el 7 de abril de 2000, por la Juez Undécima de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, dentro de la Acción de Amparo de Garantías Constitucionales promovida por C.H. DE SOUZA contra la ALCALDIA DE PANAMA, para que se revoque la orden de hacer contenida en la Nota No. 1204-SJ de 4 de abril de 2000, suscrita por F.B.J., en su condición de S.J. de la Dirección de Legal y Justicia de la Alcaldía del Distrito de Panamá, consistente en ordenar el desalojo y clausura del Módulo de Venta No. 63 del Edificio 0640 del Mercado Agrícola Central.

Según se desprende de los hechos de la demanda de amparo, el amparista suscribió un contrato de arrendamiento con el Municipio sobre el Módulo No. 63 del Edificio 0640 del Mercado Agrícola Central del Corregimiento de Ancón, por el término de dos años; que mediante Resolución No. 382 S. J. de 28 de febrero de 2000, la Alcaldía de Panamá, resolvió rescindir el referido contrato de arrendamiento; que a pesar de que al amparista nunca se le ha notificado personalmente la referida Resolución No. 382 S.J., el Secretario Judicial de la Dirección de Legal y Justicia de la Alcaldía de Panamá, a través de la Nota No. 1204 S.J. DE 4 DE ABRIL DE 2000 instruyó al Corregidor de Policia de Ancón para que ejecutara dicha resolución y efectúe el desalojo, so pretexto de que la resolución se encontraba en firme y ejecutoriada; y que el día 5 de abril de 2000 el Corregidor de Policía procedió a ejecutar el desalojo ordenado mediante la Nota No. 1204.

En la demanda de amparo se señala que la orden de desalojo atacada infringe el artículo 32 de la Constitución Nacional, y como concepto de la infracción se señala que la orden de desalojo viola la garantía del debido proceso por falta de competencia para emitir la orden y por falta del trámite legal para emitirla.

Respecto a la falta de competencia señala el amparista que el Secretario Judicial de la Alcaldía no tiene facultad para decretar un desalojo, y que en la Resolución 382 S.J. DE 28 de febrero de 2000 no se resolvió ordenar el desalojo, por lo que dicha orden debió dictarse en otra resolución. Añade que el S.J. no es el superior jerárquico del C. por lo que tampoco podía ordenarle que ejecutara un desalojo.

En cuanto a la falta de trámite legal, acota el amparista que la orden de desalojo surge a consecuencia de un Proceso de Rescisión Administrativa, por lo que debió seguirse en todo caso el trámite señalado en la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995, el cual, de acuerdo al amparista, no se siguió en este caso.

Mediante el auto apelado, la Juez a-quo dispone textualmente lo siguiente: "NO ADMITE la presente demanda de Amparo de Garantías Constitucionales interpuesta por C.H. DE SOUZA".

En la parte motiva del auto apelado, el Tribunal de Amparo de primera instancia advierte que la demanda cumple con los requisitos exigidos en el artículo 2610 del Código Judicial.

Sin embargo, a juicio del tribunal a-quo existe falta de legitimación pasiva por cuanto la demanda se interpone contra el Secretario Judicial del Municipio de Panamá, cuando la orden atacada emana de la Resolución No. 382 SJ de 28 de febrero de 2000...

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