Civil de Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 23 de Agosto de 2000

PonenteEVA CAL
Fecha de Resolución23 de Agosto de 2000
EmisorPrimer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

Toca a esta Superioridad Jurídica conocer del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia No. 8 proferida el 10 de julio de 2000, por la Juez Undécima de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, mediante la cual no se concede el Amparo de Garantías Constitucionales propuesto por O.M. contra el CORREGIDOR DE TOCUMEN,amparo que fuera incoado a fin de que se revocara la ORDEN DE HACER, contenida en la Resolución No. 252 R.V., calendada el 5 de octubre de 1999, y proferida por el funcionario demandado, resolución que fuere confirmada por la Resolución No. 502-DC/S.J. de 14 de marzo de 2000, expedida por la Alcaldía de Panamá.

Según se desprende del libelo de demanda, dicha orden consiste en "ORDENAR el DESALOJO Provisional del señor O.M. de la casa que habita con la señora J.D.M., ubicada en el Corregimiento de Tocumen, el Balneario, casa No. 448, a partir de la fecha, hasta tanto se decidan en forma definitiva los procesos pendientes entre las partes".

En la demanda de amparo se alega que la orden atacada es violatoria del artículo 32 de nuestra Carta Magna, en virtud de que se ha violado la garantía del debido proceso.

En los hechos de la demanda se explica que el amparista fue sometido a un procedimiento correccional de policía por cargos formulados en su contra por la señora F.M.M., que el día 5 de octubre de 1999, a pesar de estar incapacitado el amparista, se le conduce a la Corregiduría, donde en esa misma fecha se celebró la audiencia, afectando el derecho de defensa del amparista, toda vez que no tenía conocimiento de los hechos denunciados, que no se le permitió aducir y practicar pruebas a su favor, y que no se le dio la oportunidad de procurarse la asistencia de un abogado; y que el mismo día 5 de octubre de 1999 se dictó la orden atacada. Añade la apoderada de la amparista que después de dictada la orden atacada se señala el día 7 de octubre de 1999, para que las partes adujeran las pruebas que estimaban convenientes, pero ya había dictado su fallo con anterioridad, por lo que dicha resolución no tomó en cuenta las pruebas aducidas. También plantea la apoderada de la amparista, que, además de las irregularidades procesales señaladas, el funcionario demandado incluye o incorpora como parte denunciante a la señora J.M., su esposa, cuando el proceso había sido iniciado por denuncia presentada por F.M.M., su hija, para poder justificar su desalojo, ya que la hija no reside en el hogar. Añade la...

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