Civil de Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 23 de Agosto de 2001

PonenteEVA CAL
Fecha de Resolución23 de Agosto de 2001
EmisorPrimer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

La sociedad EMPRESA INMOBILIARIA DEL PACÍFICO, S.A, a través de apoderado judicial promovió recurso de apelación en contra del Auto No. 3461 de 13 de junio de 2000 (fs.191-198), emitido por el Juzgado Tercero de Circuito Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá dentro del Incidente de Rescisión de embargo, cuyo tenor literal es el siguiente:

"En mérito de lo anterior, el suscrito JUEZ TERCERO DE CIRCUITO CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE PANAMÁ, LEVANTA y DEJA SIN EFECTOS EL EMBARGO decretado por medio de Auto no. 2923 de 28 de abril de 2000 sobre los bienes muebles, dinero, administración comercial y demás bienes ubicados e l (sic) establecimiento comercial denominado SUPER 99, ubicado en calle 16 Parque Lefevre y Via España, expedido dentro del proceso ordinario (en ejecución) propuesto por EMPRESA INMOBILIARIA DEL PACÍFICO, S.A. en contra de GAGO, S.A.

SE ORDENA al Administrador Judicial a entregar al Juzgado un Informe Final de su gestión y a la devolución de los bienes bajo su administración a favor de la sociedad MARBE, S.A..

SE INDICA a la parte demandante ejecutante, EMPRESA INMOBILIARIA DEL PACÍFICO, S.A. que denuncie nuevos bienes de propiedad de la demandada ejecutada GAGO, S.A. para la continuación de la ejecución"

Cumplidas con las reglas de reparto y saneamiento, compete entonces a esta Superioridad, emitir su concepto sobre la juridicidad del fallo cuestionado, para lo cual se adelantan las siguientes consideraciones.

POSICION DEL RECURRENTE

La sociedad recurrente, en su escrito de sustentación (fs.222-224), argumenta que el Super 99, establecimiento comercial sobre el cual se decretó embargo dentro del proceso interpuesto en contra de la sociedad GAGO, S.A., al momento de practicarse la diligencia, antes mencionada, estaba operando bajo la licencia comercial No. 22826 expedida a favor de la demandada GAGO, S.A.

Explica, la demandante, que la supuesta venta del establecimiento comercial denominado SUPER, 99, suscrita entre la sociedad GAGO, S.A, y MARBE, S.A, no ha cumplidocon el requisito de publicidad, para que dicho negocio jurídico, sea oponible a terceros y, en este caso, a ella como acreedora, tal como dispone el artículo 777 del Código de Comercio.

Sustenta, la apelante, que en el caso de venta de un establecimiento comercial, según se determina en el artículo 1782 del Código de Comercio, tanto el propietario deudor como el adquirente del establecimiento pueden pagar los créditos líquidos exigidos por los acreedores.

Concluye el actor y ahora recurrente solicitando sea revocada la resolución impugnada.

POSICIÓN DEL OPOSITOR

Advierte este Tribunal, que en el término de oposición se recibe escrito de parte de las sociedades MARBE, S.A. y GAGO, S.A., los cuales pasamos a exponer.

En este sentido, la sociedad MARBE, S.A. (fs.225-226), sostiene ante esta Colegiatura, que es propietaria del establecimiento comercial denominado SUPER, 99, como de los bienes ubicados dentro del mismo, lo cual quedó debidamente demostrado, tanto por el informe pericial rendido por el perito del Tribunal de...

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