Civil de Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 23 de Diciembre de 1992

PonenteEVA CAL
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1992
EmisorPrimer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El Licdo. L.A.V.J., actuando en su calidad de apoderado especial del L.. JUAN MATERNO VASQUEZ DE LEON, ha presentado ante este Tribunal una demanda de Amparo de Garantías Constitucionales a fin de impugnar las siguientes órdenes de no hacer expedidas por el JUZGADO DECIMO SEGUNDO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE PANAMÁ:

"La primera orden de no hacer que impugnamos consiste en no juzgar a la procesada, acusada por delitos contra la honra de calumnia e injuria, cometidos en perjuicios de JUAN MATERNO VASQUEZ DE LEON, M.B.D.P.; ni a ninguna otra persona, de las que tuvieron participación en la comisión de los ilícitos, no obstante reconocer que nuestro poderdante fue efectivamente ofendido por alguna de ellas.

La segunda orden de no hacer que impugnamos consiste en no notificar, legalmente, al acusador particular, LIC. JUAN MATERNO VASQUEZ DE LEON, ordenando el archivo del expediente."

En primer lugar corresponde a esta Superioridad atender lo relativo a la admisibilidad del recurso para lo cual se adelantan las siguientes consideraciones:

Inicialmente debemos determinar si la demanda de amparo cumple con todos los requisitos formales que establece el artículo 2610 del Código Judicial. De la simple lectura de la demanda se determina que la misma hace mención expresa de las órdenes impugnadas; señala el nombre del funcionario público acusado; establece los hechos en que funda su pretensión; indica la garantías fundamentales que se estiman violada; y, especifica el concepto en que dichas garantías han sido infringidas. Por lo que pareciera ser que sí cumple con los requisitos formales.

No obstante lo expuesto, esta Corporación observa que el amparista no ha acreditado haber agotado los medios y trámites previstos en la ley para la impugnación de la resolución objeto de este recurso, requisito indispensable para que pueda proceder la acción de amparo, tal como lo exige el numeral 2 del artículo 2606 del Código Judicial Judicial, según quedó reformado por el artículo 1º del Decreto de Gabinete No. 50 de 20 de febrero de 1990.

El amparista señala en su demanda que tanto la primera como la segunda orden están contenidas en la parte dispositiva y en los sellos de notificación del Auto No. 60, proferido el 2 de septiembre de 1992, por el juzgado demandado.

Con la demanda de amparo se acompañó copia autenticada del precitado Auto No. 60, así como del Edicto No. 236-92 mediante el cual se notifica el susodicho Auto.

Mediante el referido Auto No...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR