Civil de Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 24 de Marzo de 1993

PonenteEVA CAL
Fecha de Resolución24 de Marzo de 1993
EmisorPrimer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

En virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, señor ARAXIMIDO PALOMINO, ingresa a esta Corporación el Proceso de Guarda, Crianza y Educación promovida por I.A.P. en favor de sus hijos MAYHOL YAJIR PALOMINO y G.A.P., en la cual mediante Resolución No. 988 S.C., de 2 de diciembre de 1991, se Decidió favorablemente a la pretensión de la parte demandante y se estableció Reglamento de Visitas para el demandado respecto al menor G.P. (fs. 48-49).

Igualmente expresa la decisión impugnada que ORDENA al Centro de Prevención y Diagnóstico de Panamá Oeste, efectuar tratamiento y Orientación Psicológica al menor G.P.A..

Precisamente, esta Corporación motivada por la última disposición que señala la resolución impugnada, ha considerado conveniente, practicar de oficio ciertas diligencias; al igual de recabar información respecto a la situación psico-social del menor G.P., por entenderse que la resolución impugnada fue dictada hace más de un año (diciembre de 1991).

Las diligencias y actuaciones visibles de fojas 48 a 65 del expediente, son reveladoras de que el menor muestra rasgos de negatividad o rechazo a incorporarse al habitat materno, ya que se desprende de un informe denominado "Supervisión de Inter-Relación", consistente en entrevista entre el menor G. y su madre, las cuales hasta ese momento (abril y mayo de 1992) demuestran que no existe comunicación madre-hijo.

Y este Tribunal dada esas circunstancias, no puede avalar las condiciones en que se encuentra el menor sobre todo que la resolución objeto de apelación concede precisamente a la madre la guarda, crianza y educación del menor G.P., quien la rechaza.

Así las cosas, esta Corporación se encuentra obligada a receptar la opinión del menor, tomando en cuenta que en la actualidad tiene 12 años de edad (cfr. f. 11) para obtener de manera directa si sus relaciones con su madre son armoniosas o por el contrario sigue su actitud de rechazo hacia ella, motivado por los años en que se encontró separada de ella (más de 6 años) tiempo en que tuvo como su familia a sus abuelos paternos.

En nuestro ordenamiento jurídico en materia de menores se encuentra aprobada como Ley de la República, La Convención Sobre los Derechos del Niño (Ley 15 de 6 de noviembre de 1990), la que propugna principios básicos para el bienestar y desarrollo integral de los niños, por ello, en el caso sub-judice, debe dársele la oportunidad al menor G.P., que exprese su opinión como derecho inalienable de todo...

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