Civil de Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 24 de Marzo de 2003
Ponente | EVA CAL |
Fecha de Resolución | 24 de Marzo de 2003 |
Emisor | Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial |
VISTOS:
Mediante la Sentencia N115 de 14 de septiembre de 2001, el Juez Décimo Séptimo de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá decidió el Proceso Ordinario de Prescripción Adquisitiva propuesto por MOLINO LA PIÑUELA, S.A. contra la ASOCIACIÓN DE BENEFICENCIA DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA.
En virtud de que el Lcdo. M.B., apoderado judicial de la parte demandada, anunció recurso de apelación en contra de la referida Sentencia y presentó oportunamente el escrito de sustentación respectivo, el Juzgador a-quo concedió la apelación impetrada y remitió el expediente del mencionado proceso a esta Superioridad.
Una vez ingresado el expediente a esta Superioridad, se realizó el reparto y saneamiento de rigor, por lo que corresponde resolver el recurso impetrado, para lo cual nos hemos de permitir adelantar las siguientes consideraciones.
LA PRETENSIÓN Y LA DEFENSA
De acuerdo con el libelo de demanda, el apoderado judicial de la parte actora pretende que se realicen las siguientes declaraciones:
A1.- Que mi poderdante ha venido ocupando por más de 15 años continuos e ininterrumpidos y con ánimo de dueño, la Finca No.38228, inscrita al Tomo 938, F. 296 de la Sección de Propiedad de la Provincia de Panamá localizada en la Provincia y Distrito de Panamá, Corregimiento de Pacora, F..
- Que mi poderdante ha ocupado la finca antes descrita en los términos arriba expuestos, dentro de un área específica de terreno de una hectárea y cuatro mil trescientos setenta y cinco metros cuadrados.
- Que conforme a la primera declaración, mi poderdante ha adquirido, mediante Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio, el lote de terreno descrito y mejoras sobre éste construido.
- Que ordene al Registro Público la cancelación de la inscripción de la Asociación de Beneficencia de la Fuerza Pública, como propietaria de la propiedad en disputa, y se adjudique e inscriba en lo concerniente al área que posee nuestro mandante y sus mejoras, el título de propiedad en su nombre, y se cancele igualmente los gravámenes existentes sobre dicha finca.
- Que mi poderdante, en virtud de la prescripción de dominio, es pleno propietario, libre de todo gravamen sobre el terreno y mejoras que ocupa y posee, es decir, de la finca que resulte al ser segregado de la finca madre No.38,228.
- Que en el evento de injustificada oposición a la presente demanda, se condene al opositor a indemnizar los daños y perjuicios sufridos, las costas y gastos del proceso, y los intereses que se produzcan.@
Tal pretensión se fundamentó en los siguientes hechos relevantes: Que desde el 28 de agosto de 1981 la actora es propietaria de la finca 75405; que como propietaria de dicha finca procedió a cercar, delimitar y realizar todos los actos inherentes a la propiedad, teniendo como colindante, entre otros, la finca No.38,228, propiedad de la demandada; que por espacio de dieciocho años la actora ha vendido ocupando pacífica, ininterrumpidamente y con ánimo de dueña una hectárea y cuatro mil trescientos setenta y cinco metros de la finca No.38,228, propiedad de la demandada; y que al ejercer la posesión de la finca No. 38,228, lo ha hechos de forma pacífica, ininterrumpida y con ánimo de dueña.
Por su parte, el Lcdo. M.B., apoderado judicial de la demandada, en su escrito de contestación de la demanda hace referencia, en primer lugar, a las declaraciones pretendidas, señalando respecto a las dos primeras que se opone a las mismas debido a que es falso que la actora ha ocupado de manera contínua, ininterrumpidamente y con ánimo de dueña el área indicada de la finca No.38,228, ya que desde el año 1994 se inscribió en el Registro Público una dación en pago mediante la cual la demandada le traspasó al BANCO HIPOTECARIO NACIONAL ciento cincuenta y tres hectáreas de dicha finca, las cuales colindan con la propiedad de la actora, y que sobre el resto de la finca No.38,228 existió una servidumbre de paso a favor de La Nación, la cual estuvo vigente hasta el 25 de septiembre de 1991, cuando el MINISTERIO DE VIVIENDA expidió una resolución mediante la cual redujo dicha servidumbre.
En relación con la tercera declaración solicitada por la actora el apoderado de la demandada indica que se opone ya que no es posible que la actora pretenda adquirir por prescripción terrenos que han sido traspasados al Estado (BANCO HIPOTECARIO NACIONAL), y toda vez que no ha transcurrido el término que exige la Ley para que se produzca la prescripción respecto al resto de la finca No.38,228, ya que no es computable el tiempo que dicho resto estuvo sujeto a la servidumbre de paso constituida a favor de La Nación, la cual estuvo vigente hasta el 25 de septiembre de 1991.
También manifiesta el apoderado de la demandada que por las razones antes comentadas se opone totalmente a la tercera y cuarta declaración solicitada.
En cuanto a la última declaración, el apoderado aludido señala que se opone ya que las pretensiones de la actora no tienen fundamento jurídico que las respalde, y solicita que se condene a la actora al pago de las costas, gastos e intereses.
Respecto a los hechos de la demanda resumidos anteriormente, el apoderado de la demandada indicó que no le consta que desde que la actora adquirió la finca No.75405 la haya estado ocupando o realizando todos los actos inherentes al derecho de propiedad, y negó los hechos en los que se afirma que por espacio de dieciocho años la actora ha venido ocupando pacífica, ininterrumpidamente y con ánimo de dueño una hectárea y cuatro mil novecientos setenta y cinco metros de la finca No.38,228, y que al ejercer la posesión sobre dicha finca lo ha hecho en dichas condiciones.
Al contestar los mencionados hechos de la demanda, el apoderado expresó que no sabe si la ocupación que alega la demandante es sobre todo o parte de los terrenos que la demandada le traspasó al BANCO HIPOTECARIO NACIONAL, o si es sobre todo o parte del resto libre de la finca No.38,288 (sic), el cual estuvo gravado por una servidumbre a favor de LA NACION hasta el 25 de septiembre de 1991, y que en el primer caso lo único que existiría es una usurpación en perjuicio de LA NACION, que no podrá dar lugar a una adjudicación ya que los terrenos del Estado no son objeto de apropiación por vía de prescripción, mientras que en el segundo caso, como quiera que es ilegal el levantamiento de cercas en predios sometidos a servidumbres de paso, no puede darse validez para efectos de la prescripción adquisitiva de dominio a un hecho que el artículo 1640 del Código Administrativo A..., señala expresamente que los terrenos sometidos a servidumbres de carreteras son un bien de uso común, inalienable e imprescriptible (sic). Por ende, mal puede dársele valor a un acto que prohíbe la ley, y que...
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