Civil de Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 24 de Octubre de 2000

PonenteEVA CAL
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2000
EmisorPrimer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

Nuevamente ha ingresado a esta Superioridad la Acción de Amparo de Garantías Constitucionales promovida por C.H. DE SOUZA contra la ALCALDIA DE PANAMA, para que se revoque la orden de hacer contenida en la Nota No. 1204-SJ de 4 de abril de 2000, suscrita por F.B.J., en su condición de S.J. de la Dirección de Legal y Justicia de la Alcaldía del Distrito de Panamá, consistente en ordenar el desalojo y clausura del Módulo de Venta No. 63 del Edificio 0640 del Mercado Agrícola Central.

En esta ocasión ingresa por razón del recurso de apelación interpuesto por el amparista contra el Auto No. 1966, dictado el 23 de agosto de 2000, por la Juez Undécima de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, mediante el cual se declara no viable el Amparo de Garantías Constitucionales.

Para una mejor comprensión del asunto, valga aclarar que anteriormente, mediante Auto No. 832, del 7 de abril de 2000, la Juez a-quo no admitió la presente demanda de amparo por considerar que, si bien la demanda cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 2610 del Código Judicial, existía falta de legitimación pasiva por cuanto la demanda se interpuso contra el Secretario Judicial del Municipio de Panamá, cuando la orden atacada emanaba de la Resolución No. 382 SJ de 28 de febrero de 2000, dictada por el Alcalde del Distrito, y que el funcionario demandado solo había cumplido con un trámite administrativo, señalando que en todo caso el amparo debió dirigirse contra quien originalmente dio la orden.

El Auto No. 832 de 7 de abril de 2000, fue apelado ante esta Superioridad y en aquella ocasión esta Superioridad, mediante resolución de 23 de junio de 2000, revocó el Auto No. 832 de 7 de abril de 2000, expedido por la Juez Undécima de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, y ordenó a dicha J. que admitiera la acción de amparo promovida y que oportunamente resolviera el fondo de la controversia.

En la resolución de 23 de junio de 2000, esta Superioridad conceptuó que la demanda cumplía con los requisitos formales a que alude el artículo 2610 del Código Judicial, así como con los demás presupuestos procesales exigidos, analizando cada uno de ellos.

Respecto a la alegada falta de legitimación, este nivel jurisdiccional señaló lo siguiente:

"Al respecto debe aclarar esta Superioridad que el amparista señala como parte demandada a "J.C.N.Q., toda vez que el Acto que atacamos se produce en la Alcaldía de Panamá y el Representante Legal de dicha institución es el funcionario que acabamos de señalar, cuyas generales juramos desconocer. Sin embargo, queremos aclarar que la Orden que impugnamos fue suscrita por F.B.J., en su condición de S.J. de la Dirección de Legal y Justicia de la Alcaldía de Panamá."

Sobre el particular, debe señalar esta Superioridad que aún cuando la orden de desalojo fue expedida por el Secretario Judicial de la Dirección de Legal y Justicia de la Alcaldía de Panamá, lo correcto era, como hizo el amparista, dirigir el amparo contra el Alcalde de Panamá. Decimos lo anterior, por cuanto el artículo 2607 del Código Judicial presupone que la acción de amparo se dirija contra funcionarios con mando y jurisdicción y el referido S. no tiene mando y jurisdicción, por lo que en todo caso sería su superior con mando y jurisdicción, en este caso el Alcalde de Panamá, el responsable de la orden emitida. Este criterio lo ha sostenido el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, en la resolución dictada el 20 de septiembre de 1993, dentro de la acción de amparo propuesta por M.G. contra el Juzgado Sexto del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Penal, por haber su Secretario dictado una orden de rechazar un escrito presentado.

Siendo, pues, que el amparo fue dirigido contra el Alcalde del Distrito de Panamá por una orden dictada por su S., de lo expuesto, igualmente queda desvirtuado el argumento de la Juez de primera instancia de que en este amparo existe falta de legitimación pasiva".

En cuanto a la orden atacada, esta Superioridad concluyó que la misma estaba contenida en el Oficio No. 1240 S. J., dirigido el día 4 de abril de 2000 por el Secretario Judicial de la Alcaldía de Panamá al Corregidor de Policía de Ancón, como alegó el amparista y no en la Resolución No. 382 S.J. de 28 de febrero de 2000, señalando lo siguiente:

"Con respecto a la orden impugnada, esta Superioridad no comparte el criterio del Tribunal de Amparo de primera instancia en el sentido de que la misma está contenida en la Resolución No.- 382 S.J. de 28 de febrero de 2000, ya que como bien señala la firma recurrente, de la atenta lectura de dicha resolución no se desprende la orden de desalojo, dicha resolución se limita a rescindir el contrato de arrendamiento celebrado entre la Alcaldía de Panamá y el amparista. (ver fojas 11-12). La orden de desalojo está expresamente contenida en el Oficio No. 1204 S.J., dirigido el día 4 de abril de 2000 por el Secretario Judicial de la...

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