Civil de Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 25 de Enero de 1993
Ponente | EVA CAL |
Fecha de Resolución | 25 de Enero de 1993 |
Emisor | Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial |
VISTOS:
Ha ingresado a esta Superioridad Jurídica el expediente contentivo del Proceso de Guarda, Crianza, Educación y Reglamentación de Visitas interpuesto por V.M.G. e I.L.G., abuelo y padre, respectivamente, en representación de la menor K.E.G.Z., contra M.Z., madre de la misma. Dicho proceso ingresa a esta instancia por razón de la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de ambas partes contra la Resolución N1 581 S.C. del 21 de julio de 1992, emitida por el Tribunal Tutelar de Menores, mediante la cual se fija un Régimen Provisional de Visitas para que el padre y el abuelo pudiesen relacionarse con la menor K..
efecto, se concedieron los términos establecidos en el artículo 1122 del Código Judicial, a fin de que las partes presentaran sus alegatos, término del cual hicieron uso las dos partes en litigio, según consta de fojas 49 a 59 del presente infolio.
Por razón de la naturaleza del asunto, y en cumplimiento del artículo 1283 del Código Judicial, en concordancia con el
numeral 9 del articulo 1212 ibidem, se remitió el presente proceso al F. Superior del Primer Distrito Judicial en turno, a fin de que el Ministerio Público emitiera concepto (f. 60).
Le correspondió dicha labor al F.P. Superior, quien en su Vista N1 128 del 23 de noviembre de 1992, solicita que esta instancia superior confirme la resolución impugnada.
Así las cosas, esta Superioridad se avoca al análisis de las piezas procesales constantes en el presente infolio, para determinar finalmente nuestra decisión al respecto.
LA RESOLUCION IMPUGNADA
Mediante la Resolución N1 581 S.C. del 21 de julio de 1992, la Juez de la causa, tomando en cuenta que la menor y su madre tienen como domicilio actual la Provincia de Chiriquí y que los demandantes viven en la Provincia de Panamá, decidió establecer un Régimen Provisional de Visitas que permita al padre y al abuelo relacionarse con la menor.
En ese sentido se establece el Régimen de Visitas siguiente:
"1.-Cada treinta (30) días por el término de una semana de lunes a lunes, entregándose a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y devolviéndose a la misma hora.
-La menor podrá ser trasladada a la ciudad Capital y devuelta en el horario estipulado.
- El presente régimen de visitas empezará a regir a partir del lunes siguiente a la notificación de la señora M.Z. o de su apoderado.
- La entrega y devolución de la menor deberá hacerse en el Juzgado Seccional de Menores de la Provincia de Chiriquí, a quien se le comisiona para tal efecto, salvo acuerdo en contrario por las partes.
APELACION DEL DEMANDANTE
El Licenciado J.A.H.S., en calidad de apoderado especial de los señores V.M.G. e I.L.G., abuelo y padre, respectivamente, de la menor K., señala su disconformidad con la resolución recurrida, al manifestar que a pesar de que la Juez reconoció que la demandada viajó a Chiriquí con posterioridad a la fecha de interposición de la demanda, grava a sus mandantes con el pago del viaje de ida y vuelta de la menor K., de Puerto Armuelles a Panamá.
El Licenciado Henriquez manifiesta, así mismo, que es claro que la demandada se trasladó a Chiriquí con la intención de rehuir el traslado de la demanda, por lo que resulta injusto y antijurídico que los demandantes asuman los costos de la obligación provocada por la irresponsabilidad de la señora Z..
Por todo ello, solicitan que el traslado de la menor sea cubierto por la madre de la misma, o por lo menos que los costos que dicha acción conlleve se dividan entre las partes.
APELACION DEL DEMANDADO Y OPOSICION A LA
APELACION DEL DEMANDANTE
El Licenciado R.R., apoderado de la señora Z., parte demandada en el presente proceso, manifiesta estar en desacuerdo con la Resolución que fija un régimen provisional de visitas, porque se determinó la fijación de un horario provisional de visitas sin tomar en cuenta que él con anterioridad había interpuesto un Incidente de Nulidad por Falta de Competencia; es decir, que se tomó una decisión de fondo con anterioridad a la fecha en que la Resolución que decidía el Incidente por Falta de Nulidad quedara en firme.
Señala que por razón de que la madre tiene su domicilio en Chiriquí, el Tribunal Tutelar de Menores de Panamá no puede conocer del presente caso.
Para sustentar dicha afirmación, manifiesta que la demandada nació y vivió en dicha Provincia; y, que sólo a raíz del embarazo y alumbramiento, y por las respectivas atenciones médicas que dichos actos conllevaron, fue que residió por un tiempo en la Provincia de Panamá, que es donde tiene su domicilio el demandante.
Manifiesta que mientras no esté debidamente ejecutoriada la Resolución que resuelve el Incidente por Falta de Competencia, así como mientras no se determine las condiciones socio-económicas, psicológicas y psiquiátricas del padre y abuelos de la menor, no deberán resolverse cuestiones de fondo, cuestiones éstas que concurren en detrimento de la situación sentimental de una niña de escasos tres años de edad.
Por todo lo expuesto, es que el demandado apelante solicita que se revoque la resolución...
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