Civil de Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 25 de Febrero de 2000

Ponentedel amparo que el mismo se viola por cuanto una vez vencido el plazo para llegar a un acuerdo en la negociación los trabajadores pueden hacer uso del derecho a huelga, conforme al artículo 446 del Código de Trabajo, pero que suspendida la negociación no podrán ir a huelga, a pesar de haber cumplido los trámites para la negociación de un...
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2000
EmisorPrimer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El Licenciado J.G.R., actuando en su calidad de apoderado judicial del SINDICATO UNICO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION Y SIMILARES (SUNTRACS), interpuso una Acción de Amparo de Garantías Constitucionales contra la DIRECCION REGIONAL DE TRABAJO DE PANAMA OESTE DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y DESARROLLO LABORAL, a fin de que se revoque la Resolución No. 052-DRT-PO-99 DE 18 DE OCTUBRE DE 1999, proferida por la Dirección demandada, resolución en virtud de la cual "se acoge la solicitud interpuesta por la empresa RICOBLOCK, S.A. de no proceder a la negociación del pliego de peticiones presentado por Sindicato Unico Nacional de Trabajadores de la Industria de la Construcción y Similares y se ordena el archivo del pliego de peticiones presentado por SINDICATO ÚNICO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION Y SIMILARES".

Comprobado el cumplimiento de los requisitos de forma necesarios, esta Superioridad ordenó la admisión de la demanda el 14 de enero de 2000, requiriendo de la autoridad acusada el envío de la actuación correspondiente, o en su defecto, un Informe sobre los hechos materia del recurso.

En atención a lo anterior, y mediante Nota No.015-DRT-PO.99, del 17 de enero de 2000, la funcionaria demandada remitió el expediente contentivo del Proceso de Conciliación del Pliego de Peticiones interpuesto por el SUNTRACS, así como un informe de lo actuado, el cual se aprecia de fojas 20-23.

Corresponde, pues, a esta Superioridad entrar a decidir sobre la arbitrariedad o no de la orden atacada, para lo cual hemos de ponderar, en primer lugar, la demanda de amparo y el informe remitido, para luego emitir nuestra opinión.

LA DEMANDA DE AMPARO

En los hechos de la demanda de amparo, el apoderado del SUNTRACS, la amparista, indica básicamente lo siguiente: que el día 23 de septiembre de 1999, el SUNTRACS, a través de su S., debidamente facultado, presentó, ante la Dirección demandada, un Pliego de Peticiones con la finalidad de aprobar una Convención Colectiva de Trabajo entre el SUNTRACS y la empresa DISTRIBUIDORA RICOBLOCK, S.A., ya que la mayoría de sus trabajadores son miembros del SUNTRACS y los mismos se encuentran laborando en condiciones inferiores a las de los trabajadores de la industria de la Construcción; que la Dirección demandada dio traslado del pliego el 29 de septiembre de 1999 a la empresa, la cual contestó el pliego el 11 de octubre de 1999, dándose posteriormente inicio a la etapa de conciliación; que en la etapa de conciliación la empresa aceptó algunos puntos presentados y solicitó un tiempo prudente, pero no hubo acuerdo entre las partes por lo que la etapa de conciliación terminó de acuerdo al artículo 443 del Código de Trabajo, sin que se firmara un acuerdo que pusiera fin al conflicto colectivo de trabajo planteado; que la funcionaria demandada, a través de la orden impugnada, ordenó el archivo del pliego, basándose en que el SUNTRACS no pude agrupar a los trabajadores de la empresa DISTRIBUIDORA

RICOBLOCK, S.A., en virtud de que la misma no se dedica a las actividades de la construcción; que el SUNTRACS agrupa no solo a los trabajadores de la construcción, sino también a sus similares, lo que abarca la fabricación y distribución de materiales de construcción, tales como bloques, ornamentales y otros, actividades a la cual se dedica DISTRIBUIDORA RICOBLOCK, S.A., y la cual encuadra dentro del concepto de actividades de la construcción que establece el artículo 279 del Código de Trabajo; que de acuerdo al procedimiento establecido en el Código de Trabajo, una vez iniciado el proceso de negociación de un pliego, el mismo no puede suspenderse, sino mediante los mecanismos establecidos en la ley laboral, por lo que la acción de la funcionaria demandada es totalmente ilegal; que la ley no faculta al Ministerio de Trabajo para suspender las negociaciones, por lo que nadie puede suspender ese trámite; que la orden atacada se expidió sin derecho al contradictorio, aparte de que el Ministerio de Trabajo no tiene facultad para resolver incidentes; que la funcionaria demandada violó los trámites establecidos en los artículos 426 y siguientes del Código de Trabajo; y que por lo anterior la funcionaria demandada violó el artículo 32 de la Constitución Política que consagra la garantía del debido proceso.

También argumenta el apoderado del SUNTRACS que la resolución impugnada también infringe los artículos 64 y 66 de la Constitución Política, al igual que los Convenios Internacionales 87 y 98, los cuales consagran el derecho de sindicación y el derecho a huelga.

En cuanto a la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 32 de la Carta Magna, alega el apoderado del amparista que el mismo ha sido violado por cuanto el trámite de los pliegos de peticiones está establecido en el artículo 426 del Código de Trabajo y ninguna de esas normas faculta al Ministerio para suspender las negociaciones de un pliego y por cuanto la solicitud presentada por la empresa para que se archivara el pliego se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR