Civil de Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 25 de Febrero de 2002

PonenteEVA CAL
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2002
EmisorPrimer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

Ha ingresado a esta Superioridad el Proceso Sumario propuesto por la COOPERATIVA DE VIVIENDA DE EMPLEADOS PÚBLICOS R. L. contra D.D.H., en virtud del recurso de apelación promovido por el apoderado judicial de la parte actora contra la resolución de 22 de diciembre de 1997, proferido por el Juzgado Primero de Circuito de lo Civil del Segundo Circuito Judicial de Panamá.

Luego del reparto y saneamiento de rigor, se le concedieron a las partes los términos a que alude el artículo 1122 del Código Judicial antes del Texto Único, haciendo uso de los mismos exclusivamente el apoderado judicial de la actora, el Licenciado Rito Torres Guevara.

Corresponde, pues, entrar a decidir el recurso impetrado, para lo cual nos hemos de permitir hacer una breve relación de la pretensión, de la decisión de primera instancia y del alegato presentado en esta instancia, para entonces emitir nuestra decisión.

LA PRETENSIÓN DE LA ACTORA

De acuerdo con el libelo de demanda, la acción presentada por la actora es un Proceso Sumario de Denuncia de Obra Nueva dentro de la Finca No. 96089, inscrita al Rollo 3319, Complementario A 101, Documento 4, de la Sección de la Propiedad, Provincia de Panamá, dentro del cual se encuentra en lote No. 15 que es parte de dicha finca, la cual es propiedad de la actora, donde la señora D.D.H. ha construido y levantado una casa, tipo chalet de bloques y zinc, sin permiso y previo consentimiento del dueño de dicho bien, quedando incurso en la acción de intrusa y dentro de los presupuestos de los artículos 1364 y 1365 del Código Judicial.

En los hechos de la demanda se narra lo siguiente: que la actora, la COOPERATIVA DE VIVIENDA DE EMPLEADOS PÚBLICOS es la propietaria de la Finca No. 96.089, dentro del cual se encuentra el lote No. 15; que para adquirir un lote de dicha finca se requiere ser miembro de la actora, o sea la Cooperativa, estar al día en sus cuotas, pagar el precio del lote y adquirirlo por compra; que la señora D.D.H., haciendo uso de una nota del BANCO HIPOTECARIO NACIONAL, donde se hace constar que a dicha señora se le otorgó un préstamo para la construcción de una vivienda, pero sin permiso de construcción de Ingeniería Municipal ni de la actora, propietaria del inmueble, ha procedido a construir una vivienda en predio ajeno; y que el BANCO HIPOTECARIO NACIONAL no es poseedor ni dueño de la finca 96.089, ni de lote alguno dentro de dicha finca, por lo que al inducir a un extraño a construir obra nueva en finca ajena ha violado disposiciones legales y constitucionales.

En consideración a lo expuesto, la actora solicita que se intime a los perturbadores que se abstengan de los actos de perturbación so pena de incurrir en desacato y de demanda de indemnización por daños y perjuicios y de ser sacado mediante el uso de la Fuerza Pública.

Como fundamento legal se invocan los artículos 1346 (c), 1347 y 1348 del Código Judicial. El numeral c del 1346 señala que uno de los interdictos es el de restitución por despojo, el 1347 se refiere al interdicto de adquirir la posesión y el 1348 se refiere al interdicto de perturbación

LA RESOLUCIÓN APELADA

En la resolución apelada, la cual fue denominada Auto No. 3571, del 22 de diciembre de 1997, la Juez Primera de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, ARECHAZO DE PLANO LA DEMANDA SUMARIA DE DENUNCIA DE OBRA NUEVA propuesta por COOPERATIVA DE VIVIENDA DE EMPLEADOS PÚBLICOS, R.L. contra D.D.H., con fundamento en lo que dispone el artículo 1364 del Código Judicial y ORDENA EL ARCHIVO del proceso, previa anotación de su salida en el libro respectivo.

En la parte motiva de dicha resolución, la Juez a-quo argumenta que de las pruebas presentadas a la situación planteada no le corresponde el trámite de denuncia de obra nueva, ya que de conformidad con el artículo 1364 del Código Judicial sólo procede el proceso de obra nueva cuando una obra que se está iniciando afecta a otro inmueble y seguidamente sostiene que si bien la actora acreditó ser la propietaria del inmueble a la actora no se le está afectando ningún inmueble, pero contradictoriamente señala que la controversia estriba en que la demandada está construyendo una obra en el inmueble de la actora en contra de su voluntad. Termina señalando que la situación planteada conforma la figura de un intruso o precarista, cuyo conflicto debe tramitarse por medio de los procesos de lanzamiento por intruso o de restitución por despojo, conforme las pruebas que se aportan.

LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

El Licenciado Rito Torres Guevara, apoderado judicial de la actora, en su escrito de sustentación de la apelación,

argumenta que existe una contradicción por parte de la Juez a-quo al interpretar el artículo 1364 del Código Judicial.

A continuación cita una jurisprudencia del Primer Tribunal Superior donde se revoca un auto y se ordena imprimirle el trámite a un Proceso de Denuncia de Obra Nueva, señalando que la falta de personería no es motivo para que el Tribunal se abstenga de fallar, sino que es causa para la pérdida del pleito.

A renglón seguido, el letrado recurrente esgrime que su representada ha acreditado ser la propietaria, tenedora y poseedora de la finca, pero que la Juez a-quo no lo considera así.

Seguidamente se refiere al criterio doctrinal, según el cual el dueño del suelo...

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