Civil de Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 25 de Mayo de 1995

PonenteEVA CAL
Fecha de Resolución25 de Mayo de 1995
EmisorPrimer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

En virtud del recurso de apelación promovido por el apoderado judicial de la parte demandada contra el Auto proferido el 26 de octubre de 1992 por el Juzgado Sexto del Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, en el Incidente de Nulidad de Remate presentado también por la parte demandada dentro del Proceso Ejecutivo Hipotecario interpuesto por el BANCO INTERNACIONAL DE COSTA RICA, S.A. contra la sociedad COLOMBIAN LEATHER SHOES, S.A. y la señora L.C.D.B., se encuentran los autos en esta Superioridad.

A través del auto apelado el Juez a-quo resolvió rechazar de plano el Incidente mencionado, por cuanto, con fundamento en el artículo 1768 del Código Judicial, en un Proceso Ejecutivo Hipotecario con renuncia de trámite no se puede interponer ningún Incidente o Excepción, salvo la de pago y la de prescripción. También esgrimió el J. primario en la parte motiva de la resolución apelada que lo alegado tampco está contemplado en el artículo 727 del Código Judicial, por lo que no existía fundamento para suspender el remate.

Arribados los autos a esta Superioridad, se le concedieron a las partes los términos a que alude el artículo 1122 del Código Judicial, haciendo uso de los mismos tanto el Licdo. A.F.Q., apoderado judicial de la parte demandada-incidentista como la firma forense ICAZA, GONZALEZ-RUIZ & ALEMAN, quienes representan los intereses del banco ejecutante.

En su escrito de sustentación de la apelación, el Licdo. A.F.Q. argumenta que el Juzgador a-quo no admitió el Incidente con fundamento en el artículo 1768 del Código Judicial, pero que dicha norma no le es aplicable a su representada la sociedad COLOMBIAN LEATHER SHOES, S.A., por cuanto dicha sociedad no renunció a los trámites del proceso ejecutivo. Explica que el documento que se uso como recaudo ejecutivo contiene tres negocios diferentes, a saber: una línea de crédito, una fianza solidaria y una hipoteca; y que la señora L. de C. como garante hipotecaria fue la única que renunció a los trámites del proceso ejecutivo, pero que la sociedad COLOMBIAN LEATHER SHOES, S.A no fue parte en el contrato de hipoteca, por lo que no renunció a los trámites del proceso ejecutivo. Termina pidiendo que se admita el Incidente ya que a la sociedad COLOMBIAN LEATHER SHOES, S.A. no le son aplicables las restricciones del artículo 1768 del Código Judicial.

Por su parte, la firma ICAZA, GONZALEZ-RUIZ & ALEMAN, apoderada judicial del BANCO INTERNACIONAL DE COSTA RICA, S.A., en...

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