Civil de Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 25 de Julio de 2000

PonenteNODIER JARAMILLO
Fecha de Resolución25 de Julio de 2000
EmisorPrimer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

Mediante sentencia N°20 de 25 de julio de 2000, el Juzgado Décimo De Circuito Civil, del Primer Circuito Judicial de Panamá, ahora Juzgado Décimo Séptimo, resolvió:

ADECLARA PROBADA la Excepción de Prescripción alegada por VILAR E HIJOS, S.A. dentro del proceso sumario promovido por INMOBILIARIA FUTURAMA, S.A. en su contra.

Las obligantes costas a cargo de la parte actora se fijan, por disposición de los artículos 1056 y 1057 del Código Judicial en la suma de MIL QUINIENTOS BALBOAS CON 00/100 (B/.1,500.00).

Calcule la Secretaria los gastos que se hayan ocasionado en este proceso.@

De tal decisión, la apoderada judicial de la parte demandante anunció recurso de apelación, recurso que le fue concedido en el efecto SUSPENSIVO.

Una vez repartido el negocio, se dispuso tramitar el recurso conforme a la pauta que dictamina el artículo 1268 del Código Judicial (fs.211), esto es concediéndole a cada litigante, en una misma providencia, el término de cinco (5) días, a fin que presentaran sus alegatos escritos; fase procesal que fuera aprovechada por ambas partes, según lo revela la incorporación de memoriales a fojas 212-213 (recurrente) y fojas 214-223 (opositor) de la actuación.

POSICION DEL RECURRENTE

La recurrente manifiesta su disconformidad basada en que el A-quo fundamentó la sentencia de acuerdo al artículo 1369 del Código Judicial, antes del Texto Único, sin embargo, no se cumplió con lo preceptuado en esta norma.

Alega, que el espíritu y la letra del artículo anteriormente citado, es claro y no deja dudas de cuales son las condiciones para solicitar un proceso de rendición de cuentas. Toda vez que en el proceso de rendición de cuentas quedó debidamente acreditado que la sociedad demandada, es la Administradora del edificio A. de propiedad de INMOBILIARIA FUTURAMA, S.A. y como consecuencia de ese cargo existe la obligación de rendir cuentas, por lo que, el Juzgador de primera instancia debió de inmediato de cumplir con lo preceptuado en el artículo 1370 del Código Judicial antes del Texto Único, el cual a pesar de que también es invocado como fundamento de derecho de la sentencia, tampoco fue aplicado en el proceso.

Continúa la recurrente, que a fojas 203 del presente negocio el Juzgador se permite plasmar que la acción para formular la reclamación que suponemos sea el proceso de rendición de cuentas se encuentra prescrita, sin que esta afirmación sea sustentada legalmente por su parte.

Para finalizar sostiente que lo que el...

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