Civil de Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 26 de Enero de 1994

PonenteEVA CAL
Fecha de Resolución26 de Enero de 1994
EmisorPrimer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

Toca a esta Superioridad Jurídica conocer del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia proferida el 22 de septiembre de 1993 por el Juez Segundo del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Civil, mediante la cual "NIEGA el recurso de amparo propuesto por E.B. contra el JUZGADO CUARTO MUNICIPAL CIVIL DEL DISTRITO DE PANAMA", amparo que fuere incoada a fin de que se revocara la orden de lanzamiento decretada contra la señora E.B. y contenida en la Resolución No. 81 de la Juez Cuarta Municipal del Distrito de Panamá, Ramo Civil.

El Licdo. J.G.M.L., apoderado judicial de la señora E.B., no sustentó las razones en las cuales basa su disconformidad con el fallo apelado; sin embargo, debe decidirse la apelación interpuesta sin más trámite, conforme al artículo 2617 del Código Judicial.

Antes de entrar a examinar el fondo de la apelación, debemos llamar la atención al Tribunal de primera instancia por haber admitido la presente acción de amparo cuando el proponente no acreditó que se hubieran agotado los medios y trámites ordinarios para enervar la orden atacada, lo cual hace la demanda improcedente, ya que tal requisito es indispensable de conformidad con el numeral 2 del artículo 2606 del Código Judicial, según quedó reformado por el Decreto de Gabinete No. 50 de 20 de febrero de 1990.

No obstante lo anterior, y como quiera que en los antecedentes se constata que sí se agotaron los trámites ordinarios para la impugnación de la resolución que contiene la orden atacada, debe entrar esta Superioridad a analizar el fondo de la apelación.

En el escrito que contiene la demanda de amparo el apoderado de la amparista alega que su representada no ha sido oida en la causa que tramita la funcionaria demandada y que se ha conculcado la garantía del debido proceso. Agrega que no se ha acreditado la relación contractual de arrendamiento y que ni siquiera se han adjuntado los supuestos recibos de alquiler no pagados. Añade que se han infringido los artículos 5 y 13 de la Ley 93 de 1973, que exigen, respectivamente, que el contrato de arrendamiento conste por escrito en formularios de la Dirección General de Arrendamientos y que se consigne un depósito en la referida Dirección, señalando que las pretermisiones anteriores constituyen violaciones a los artículos 17, 18 y 32 de la Constitución Nacional.

Según la sentencia apelada el Juez a-quo consideró que los artículos 17 y 18 de la Carta Magna no son susceptibles de violación por no tener...

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