Civil de Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 26 de Febrero de 2002

PonenteEVA CAL
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2002
EmisorPrimer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

Mediante Oficio No. 22 del 6 de enero de 2000, fue remitido, a esta Superioridad jurídica el expediente contentivo del Proceso Ordinario propuesto por G.E.M.G. contra CIA. DE FINANZAS Y SERVICIOS, S.A., COMPAÑIA INTERNACIONAL DE SEGUROS, S.A., y D.A.V., en virtud del recurso de apelación impetrado por el apoderado judicial de la parte actora en contra de la Sentencia S/N de 19 de julio de 1993, proferida por el Juzgado Primero de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá.

Una vez realizado el reparto y saneamiento de rigor, se concedieron a las partes los términos a que alude el artículo 1268 del Código Judicial antes del Texto Único, contándose al finalizar los mismos con el escrito de sustentación de la apelación, presentado por el Lcdo. C.D.C., apoderado judicial del demandante.

Corresponde, pues, a esta Superioridad entrar a decidir sobre la juridicidad o no de la resolución apelada, para lo cual nos hemos de permitir hacer una breve y sustancial relación de la pretensión, de la posición de los demandados, de la sentencia apelada, y del alegato del apelante, para entonces emitir nuestra decisión.

LA PRETENSION DEL DEMANDANTE

Y LA POSICION DE LOS DEMANDADOS

De acuerdo con el libelo de demanda corregido, el demandante pretende que se hagan las siguientes declaraciones:

  1. Que los demandados están obligados solidariamente a indemnizar los daños y perjuicios económicos y morales causados al demandante, con motivo del accidente de tránsito ocurrido, por culpa de DANIEL ARBOLEDA, entre el vehículo placa No.8-46285 y el vehículo placa No.8BC-1229 R.P., propiedad de D.T.M., el cual era conducido por el demandante el día del accidente;

  2. Que, en consecuencia, los demandados están obligados solidariamente a pagarle al demandante como indemnización por los daños y perjuicios económicos y morales que le causaron, la suma de B/.10,000.00, a consecuencia del accidente referido, y los efectos que tuvo con la actividad a la que se dedicaba el demandante; y

  3. Que los demandados están obligados solidariamente a pagarle al demandante los intereses legales sobre la suma que se indica en la sentencia, hasta cuando se lleve a cabo el pago total, así como las costas y gastos del presente proceso.

La parte actora fundamentó su demanda en los siguientes hechos relevantes: Que mientras el demandante conducía el vehículo marca Toyota Microbus, con placa No.8BC-1229 R.P., propiedad de D.T.M., fue colisionado por el automóvil marca Isuzu Géminis, con placa No.8-46285 ó 8C-46285 (como equivocadamente se dice en la resolución del Juzgado de Tránsito), conducido por D.A., trabajador al servicio de CIA. DE FINANZAS Y SERVICIOS, S.A.; que el mencionado accidente tuvo lugar por culpa de D.A., como se expresa en la resolución del Juzgado de Tránsito mencionada, al decidir sobre el caso; que dicho accidente produjo daños y perjuicios materiales al vehículo de la señora D.T.M., y manejado por el demandante, los cuales se describen en la resolución de tránsito, y que fueron pagados por la aseguradora de la propietaria del vehículo de CIA. DE FINANZAS Y SERVICIOS, S.A., es decir, la COMPAÑIA INTERNACIONAL DE SEGUROS, S.A., en el mes de agosto de 1990, cuando el microbus colisionado pudo prestar servicio nuevamente; que las autoridades de tránsito dilucidaron la responsabilidad de todos los involucrados en el caso, por medio de la resolución No.1629 de 11 de julio de 1990, la cual quedó en firme y ejecutoriada a partir del 16 de julio de 1990; que como consecuencia del mencionado accidente, el demandante sufrió daños y perjuicios económicos y morales que la aseguradora se negó a pagar alegando que el contrato de seguro solamente cubría los daños y perjuicios de carácter material ocasionados al vehículo colisionado; que el vehículo de la señora D.T.M. le fue proporcionado al demandante para que estableciera un servicio de transporte de escolares desde sus residencias hasta los distintos colegios del centro de esta ciudad; que el día del accidente el microbus usado por el actor quedó fuera de todo servicio, por lo que recibió daños y perjuicios económicos y morales al no poder seguir prestando el servicio a que estaba dedicado dicho automóvil; que dicho vehículo estuvo parado a consecuencia del accidente desde el 15 de junio al 21 de agosto de 1990; que durante el período que el microbus usado por el actor estuvo en reparación, el actor estaba obligado a dar cumplimiento a los numerosos contratos de transporte escolar suscritos por él con los padres de familia, en cuya cláusula quinta se obligaba "a reconocer la suma afectada al estudiante en mención" al "no cumplir con su servicio" o "de no conseguir transporte que lo reemplace o sustituya"; que para cumplir con la mencionada cláusula, el actor se vio en la obligación de arrendar o alquilar otros vehículos; que como consecuencia del aludido accidente al actor le fueron cancelados definitivamente varios de los mencionados contratos de transporte; que por el alquiler de vehículos con posterioridad al accidente, el actor tuvo que pagar la suma de B/.2,905.00, a fin de poder cumplir con los contratos de transporte de colegiales; que debido a la cancelación de los contratos de transporte, el actor dejó de percibir la suma de B/.1,890.00; que por motivo de los daños y perjuicios morales sufridos por el actor, éste demanda el pago de una indemnización por la suma de B/.5,205.00; y que dichos daños y perjuicios morales están representados en el impacto emocional producido por el accidente que dejó inservible...

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