Civil de Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 26 de Julio de 2001

PonenteCarlos Raúl Trujillo Sagel
Fecha de Resolución26 de Julio de 2001
EmisorPrimer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

Ingresa en grado de apelación a esta Superioridad, el Incidente y Petición de una medida cautelar presentada dentro de un Proceso Ordinario incoado por PASTOR TENORIO CABALLERO, M.L.D.U. y OTROS contra I.U., el cual fue decidido mediante Auto N1 617 de 9 de mayo de 2001, el cual fue proferido por el Juzgado Tercero de Circuito Civil del Primer Circuito Judicial y que decidió rechazar de plano el incidente antes descrito.

Una vez finalizada la etapa de los alegatos, se advierte que la parte recurrente en el término oportunosustentó su recurso, tal como se desprende del informe S., visible a foja 26 del expediente.

Cumplido los trámites de ley, previa las anteriores consideraciones, entra a resolver el fondo de la presente relación jurídico procesal.

Razonamientos del Juez A-Quo

Para sustentar la decisión de RECHAZAR DE PLANO el presente negocio, indicó el Juez primario lo siguiente:

"El Incidente en cuestión se fundamenta en síntesis en que, si bien este J. ordenó mediante resolución ejecutoriada el saneamiento del proceso, por ende, la corrección de la demanda (en cuanto a la legitimidad procesal de la parte Actora y en cuanto a las pretensiones), efectuada esta corrección por la parte Actora, no hay que volver a dar traslado de la demanda corregida, ya que el demandante se había notificado del traslado de la demanda original sin haber comparecido en término al proceso ni haber contestado la demanda original.

A juicio de la incidentista, el auto 476 de 17 de abril de 2001 (foja 33) que admite la demanda corregida (luego de cumplido el saneamiento), no hay que darlo en traslado al demandado sino que hay que continuar el proceso con la apertura de la fase probatoria del proceso.

A juicio del Despacho, la incidencia que plantea la parte Actora, no tiene procedencia procesal alguna, toda vez que por lo dispuesto en el artículo 989, numeral 1, del Código Judicial, la resolución que admite la demanda corregida y ordena su traslado a la contraparte, debe ser notificada personalmente a dicha parte. Este artículo no hace diferencia alguna si se trata de demanda corregida por efectos de la propia parte demandada, por orden de corrección de la demanda o corrección por saneamiento ordenado por el Despacho.

Luego entonces, de conformidad a lo señalado en el artículo 697 del Código Judicial, este incidente debe ser rechazado de plano, por ser notoriamente improcedente y a que su tramitación, discusión y decisión sería a todas luces ocioso para el...

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