Civil de Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 26 de Octubre de 2000

PonenteNODIER JARAMILLO
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2000
EmisorPrimer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

F.A.C., mediante apoderado judicial, ha promovido acción de Amparo de Garantías Constitucionales en contra del Juez Quinto de Circuito Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, por haber proferido el Auto No.335 de 7 de febrero de 2000, en el Proceso Universal de Quiebra de la sociedad A.B., S.A. propuesto por la sociedad China United Trading Corporation en el que se adoptan determinadas medidas en su contra, sin habérsele declarado en quiebra.

La acción de amparo está fundada en los siguientes hechos:

  1. Que el Auto No.335 de 7 de febrero de 2000 declara en estado de quiebra a la sociedad A.B., S.A.;

  2. Que la declaratoria de quiebra debe incidir sobre la persona del quebrado, sobre sus bienes y no sobre el representante legal, así lo preceptúa el artículo 1534 del Código de Comercio;

  3. Que el amparista en ningún momento se obligó con la acreedora de A.B., S.A., en calidad de fiador, deudor o codeudor, sino, que siempre actuó en representación de la sociedad A.B., S.A., como representante legal;

  4. Que los títulos prescritos utilizados por la actora para solicitar la quiebra de la sociedad no pertenecen al amparista F.A.C., sino, a la sociedad A.B., S.A., por lo que, el amparista a título personal no ha incumplido obligación alguna;

  5. Que al decretar la quiebra de A.B., S.A., el Juez acusado profirió órdenes en contra del amparista F.A.C., las que resultan arbitrarias y violatorias del debido proceso, órdenes que le son propias al fallido o quebrado, en este caso, la sociedad A.B., S.A., y posteriormente se refiere a A. como "fallido" y "quebrado";

  6. Que en modo alguno el artículo 1628 del Código de Comercio alude al representante legal o gerente como persona que será declarado en quiebra y menos se le conculcarán sus derechos personales; y que deberá responder con sus propios bienes, esta norma se refiere a obligaciones de colaboración para el avance del proceso; y conforme a la norma citada cumple funciones de representación, para que la sociedad quebrada sea debidamente notificada;

  7. Que la resolución acusada resulta violatoria del artículo 32 de la Constitución Política, toda vez, que la resolución ha sido expedida contra quien no fue declarado en quiebra. Por otra parte, F.A.C. en ningún momento se obligó a título personal con la empresa acreedora, ni la acreedora al solicitar la quiebra planteó la existencia de obligación contractual alguna, asumida por A. a título personal o solidariamente;

  8. Que el J. equivocadamente ha...

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