Civil de Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 27 de Abril de 1993

PonenteEVA CAL
Fecha de Resolución27 de Abril de 1993
EmisorPrimer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

Corresponde a este Tribunal Superior decidir acerca del mérito de la apelación interpuesta por O.V., Constructora Desarrollo Panamá, S.A. e Ingeniería y Diseños Mecánicos, S.A., dentro del Proceso Ejecutivo Hipotecario interpuesto por el BANCO EXTERIOR, S.A. contra INVERSIONES ARAVAL, S.A.; CONSTRUCTORA DE DESARROLLO, S.A.; INGENIERIA Y DISEÑOS MECANICOS, S.A.; M.L.D.A.; J.A.A.Y.O.V., apelación dirigida a enervar la resolución dictada el 30 de marzo de 1990 por el Juzgado Quinto del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Civil, en cuya virtud se declaró no probada la excepción de prescripción alegada (fs. 9-15)

Luego de la sustanciación en la presente sede jurisdiccional, se observa que tanto el apelante como la parte opositora expresaron sus respectivos puntos de vista con relación al tema que es materia de discusión.

Así se expresa la parte ejecutada apelante:

"El tribunal a-quo no reconoció los hechos contundentes que hemos expresado basándose en los siguientes argumentos:

  1. Que hubo supuesta renuncia de domicilio y de trámites en las Escrituras Públicas que se presentaron como recaudo ejecutivo.

  2. En que la demanda es por U.S.$.447,925.03 y que la deuda fue de U.S.$8,450,000.00, presumiendo que hubo pagos interruptivos de la prescripción, y

  3. Aduciendo que el artículo 7mo. del Decreto Ley N1 2 del 24 de mayo de 1955 adicionado por el artículo 1ro. de la Ley 78 de 1978 autoriza un término mayor de prescripción".

Alega demás:

"Nosotros sostenemos, que el argumento que invoca el Tribunal carece de fundamento por lo siguiente:

PRIMERO

Porque a pesar de que hemos formulado serias objeciones a la validez de la obligación con respecto a nuestras representadas, la renuncia de trámites no implica ni podrá NUNCA interponerse como renuncia a la prescripción que es de orden público.

SEGUNDO

Porque en esta Excepción no se ha presentado un sólo (sic) documento o prueba que demuestre que alguno de los Excepcionantes pagó o en alguna forma reconoció esta obligación, que es la única manera jurídica de interrumpir la prescripción. El juez no está legalmente autorizado para presumir o hacer inferencias sobre este punto." (fojas 25).

Por su parte, la ejecutante-opositora manifestó:

"Como atinadamente manifiesta el Juez A-quo, '...el

Tribunal observa que el contrato de hipoteca a favor del BANCO EXTERIOR, S.A., conforme a la escritura pública N1 4854 de 14 de...

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