Civil de Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 27 de Abril de 1993

PonenteEVA CAL
Fecha de Resolución27 de Abril de 1993
EmisorPrimer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El Licdo. O.A.O., actuando en su calidad de apoderado especial del seor J.I.B.C., ha presentado ante este Tribunal demanda de Amparo de Garantías Constitucionales contra el JUEZ QUINTO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE PANAMá, RAMO PENAL, para que se revoque la orden de hacer contenida en el Auto Varios No. 87, dictado por el funcionario demandado el 3 de marzo de 1993, dentro de las sumarias que por el delito de calumnia e injuria en perjuicio del seor A.A.B. se le siguen al amparista, seor J.I.B.C..

Comprobado el cumplimiento de los requisitos de forma necesarios, se ordenó la admisión de la demanda, requiriéndose del funcionario demandado el envío de la actuación correspondiente, o en su defecto, un informe sobre los hechos materia del recurso.

En atención a lo anterior, y mediante Oficio No.594 del 25 de marzo de 1993, el Juez demandado remitió un informe en donde de manera sucinta explica que la orden atacada está fundamentada en el artículo 2204 del Código Judicial que permite la ampliación del sumario e indica que el expediente en cuestión había sido remitido a la Fiscalía Primera del

Circuito de Panamá. En razón de lo anterior, la Secretaría de este Tribunal requirió a la Fiscal Primera del Circuito de Panamá, el expediente contentivo de las sumarias seguidas a J.I.B. por el supuesto delito de calumnia e injuria en perjuicio del H.L.A.A.B.. En respuesta a dicho requerimiento y mediante Oficio No. 1534, del 25 de marzo de 1993, la Fiscal Primera del Primer Circuito Judicial de Panamá, funcionaria de instrucción a cargo de quien se encuentra la encuesta penal donde se dictó la resolución que contiene la orden impugnada nos remitió dicho expediente.

LA DEMANDA DE AMPARO

Relata el apoderado legal del amparista que el H.L.A.A.B. presentó una Acusación Particular en contra de su representado J.I.B. por el supuesto delito de calumnia e injuria cometido en su contra por conceder declaraciones que fueron publicadas en el Diario El Siglo por el periodista A.A..

Sigue diciendo que el Juez demandado mediante Auto No. 59 del 19 de mayo de 1992 dictó auto encausatorio contra J.I.B. y que dicho auto fue apelado por la defensa, en virtud de que el artículo aparecido en el Diario El Siglo el 30 de julio de 1991, no era fruto de declaración alguna concedida por J.I.B. sino que era una reproducción de un artículo aparecido en la Revista Gráfica de febrero de 1990 y que, por tanto, debía aplicarse el término fatal de tres meses dentro del cual debe presentarse la querella, de conformidad con el artículo 2035 del Código Judicial.

Continúa sealando que el Segundo Tribunal Superior de Justicia mediante resolución del 27 de noviembre de 1992, al revocar el auto encausatorio, ordenó la ampliación del sumario "con el ánimo de dilucidar de una vez por todas si existía o no extemporaenidad de la acusación, pues del expediente surgía una duda más que razonable al respecto".

Aún cuando la demanda expresamente no lo diga, ya que sólo se dice que el amparo es contra la orden contenida en el Auto Varios 87 de 3 de marzo de 1993, del libelo de demanda se desprende que la orden atacada consiste en que se someta a J.I.B. CASTILLO a los rigores de la indagatoria, orden que está contenida en el referido Auto Varios 87, mediante el cual se ordena agotar la ampliación de las sumarias.

Resumiendo, tenemos que el amparista indica que dicha orden infringe la garantía del debido proceso por las siguientes razones:

  1. La acusación particular es extemporánea, ya que se trata de un delito que requiere querella y ésta debe presentarse, dentro del término de dos meses contados a partir de la comisión del hecho punible, conforme al artículo 2035 del Código Judicial, y la extemporaneidad es una obstáculo procesal para el ejercicio de la acción penal por parte del Estado;

  2. No se ha comprobado ni siquiera la existencia de un hecho punible requisito de la indagatoria, conforme al artículo 2115 del Código Judicial; y

  3. No se motivo o no se dieron las razones de porqué ordenar la indagatoria, en contradicción con lo dispuesto en el artículo 2115 del Código Judicial.

OPINION DE ESTA SUPERIORIDAD

Tal como sealaramos anteriormente la orden efectivamente atacada es la de indagar al seor J.I.B. y la misma...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR