Civil de Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 28 de Abril de 1995

PonenteEVA CAL
Fecha de Resolución28 de Abril de 1995
EmisorPrimer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

Ha ingresado a este nivel jurisdiccional el Proceso Ordinario promovido por ENGINEERING TECHNOLOGY CONSULTANTS, S.A. contra la COMPAÑIA INTERNACIONAL DE SEGUROS, S.A., por razón del recurso de apelación interpuesto por la firma DE OBALDIA & GARCIA DE PAREDES, apoderada de la parte actora, contra la Sentencia proferida el 10 de agosto de 1992 por el Juzgado Primero del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Civil, y mediante la cual fue desatado el referido proceso.

Arribados los autos a esta Superioridad se procedió al reparto de rigor y mediante providencia del 15 de septiembre de 1992 se concedieron a las partes los términos a que alude el artículo 1268 del Código Judicial, los cuales fueron aprovechados tanto por la apoderada de la parte actora-apelante, quien presentó el escrito visible a fojas 149 a 157, sustentando la apelación, como por el apoderado de la parte demandada, quien presentó el escrito visible de fojas 158 a 173, oponiéndose al recuso incoado.

LA PRETENSION Y LA OPOSICION

Según el libelo de demanda, la parte actora instauró el presente proceso a fin de que se condenara a la COMPAÑIA INTERNACIONAL DE SEGUROS, S.A. a pagarle la suma de B/.90,000.00 en concepto de capital, más los intereses, costas y gastos, por incumplimiento del Contrato de Seguro de Responsabilidad Civil celebrado entre las partes.

De acuerdo con los hechos de la demanda, el 20 de septiembre de 1990, ENGINEERING TECHNOLOGY CONSULTANTS, S.A. suscribió con el Operational Contracting Division de los Estados Unidos de América un contrato de obra determinada para efectuar reparaciones en el techo de la Escuela de Kobbe (Edificio 841), ubicado en la Base Aérea de H.; el día 4 de febrero de 1991, la COMPAÑIA INTERNACIONAL DE SEGUROS, S.A. expidió en favor de ENGINEERING TECHNOLOGY CONSULTANTS, S.A. la Póliza No. 1612 de Responsabilidad Civil General, por un límite de B/.100,000.00, con vigencia del 11 de enero de 1991 hasta el 31 de mayo del mismo año, la cual cubría daños a terceros durante las Reparaciones Misceláneas y Modificaciones al Proyecto de la Escuela de K.; el día 8 de marzo de 1991 a causa de una lluvia pertinaz e inesperada ocurrió un siniestro que causó daños a bienes muebles ubicados en la Escuela de K., de propiedad del Department of Defense Dependents Schools, poniéndose en conocimiento de la aseguradora la ocurrencia del siniestro en la misma fecha; el día 8 de octubre de 1991 ENGINEERING TECHNOLOGY CONSULTANTS, S.A. notificó por escrito a la aseguradora que había incurrido en gastos por cuenta del siniestro por la suma de B/.120,000.00 en concepto de indemnización; y el día 18 de noviembre de 1991 la aseguradora se ratifica en su posición de desestimar el reclamo de ENGINEERING TECHNOLOGY CONSULTANTS, S.A., el cual estaba obligada a cubrir conforme la cláusula segunda del Contrato de Seguro, por lo que debe pagar a ENGINEERING TECHNOLOGY CONSULTANTS, S.A la suma de B/.90,000.00.

Por su parte, el apoderado de la CIA. INTERNACIONAL DE SEGUROS, S.A. al dar contestación a la demanda, por no constarles, niega los hechos relacionados con situaciones preliminares a la contratación de la Póliza, acepta los hechos relativos a la existencia de la Póliza y a la reclamación formulada, pero niega que la aseguradora haya incumplido la póliza y alega que, por el contrario, la aseguradora ha dado fiel cumplimiento a lo pactado en el contrato de seguro, incluyendo sus exclusiones. Como defensa también alega excepción de prescripción, al tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 1651 del Código de Comercio.

En su alegato, la parte demandada esgrime que la póliza suscrita sólo cubría daños a propiedad de terceros; que, de acuerdo con la definición que de terceros trae la póliza, no se pueden considerar como tales el dueño de la obra, los bienes de la misma, ni el contratista; y que como los bienes afectados por la lluvia pertenecían a uno de los contratantes y no eran de un tercero, los mismos no estaban amparados por el seguro.

Añade el apoderado de la parte demandada en su alegato, que en el evento de que se aceptara que el dueño de la obra es un tercero, el riesgo acaecido está expresamente excluido de la cobertura de conformidad con los literales d) e i) de la cláusula tercera de la póliza que trata sobre las exclusiones.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez de la primera instancia, mediante Sentencia de 10 de agosto de 1992, que es la resolución apelada, desató la presente controversia no accediendo a condenar a la COMPAÑIA INTERNACIONAL DE SEGUROS, S.A.; negando la excepción invocada por la parte demandada; y no condenando en costas a la demandante por estimar que no actuó en forma temeraria.

De acuerdo con la parte motiva de la sentencia apelada, no se accedió a condenar a la demandada, por cuanto la cobertura por responsabilidad civil según la cláusula segunda de la póliza era sólo por daños a bienes de terceros; por cuanto según la definición que de terceros da la póliza no son tales "las contrapartes del asegurado en cualquier contrato o convenio en lo referente a las obligaciones contraídas en dicho contrato o convenio ya sea por disposición expresa o por disposición de las leyes"; y por cuanto según la póliza están excluidos o no cubiertos las pérdidas o daños a los bienes de propiedad de terceros que el asegurado usare o tuviere a su cargo, en custodia, como arrendatario, o como usuario.

El J. a-quo concluye en que si ENGINEERING TECHNOLOGY CONSULTANTS, S.A. celebró un contrato con el Operational Contracting Division, que es una agencia del Gobierno de los Estados Unidos, para reparar la Escuela de K., que es propiedad del Department of Defense Dependents Schools, la cual también es una dependencia del Gobierno de los Estados Unidos, no podía considerarse que los bienes pertenecían a un tercero distinto de la contraparte...

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