Civil de Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 28 de Abril de 1995

PonenteEVA CAL
Fecha de Resolución28 de Abril de 1995
EmisorPrimer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

Toca a esta Superioridad Jurídica conocer del recurso de apelación interpuesto contra el Auto No. 23, dictado el 22 de marzo de 1993, por el Juez Sexto del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Civil, mediante el cual no se admite la acción de Amparo de Garantías Constitucionales promovida por S.T.P.D.R. contra el ALCALDE DEL DISTRITO DE PANAMA, para que se revoque la orden de hacer contenida en la Nota No. D. A.19-95, del 5 de enero de 1995, dirigida al señor R.D.V., R. de S.F..

Mediante el auto apelado el Juez a-quo no admite el amparo por considerar, en primer lugar, que una nota no es el acto procesal idóneo para ser atacado por un amparo, ya que la nota es un medio de comunicación o notificación a través de la cual se cumple una función comunicante; y, en segundo lugar, por cuanto, si se considerara que la nota puede ser objeto de un amparo, el amparista no había demostrado haber agotado los medios y trámites previstos en la ley para la impugnación de la orden.

El Licdo. D.V., apoderado legal de la amparista, en su escrito de sustentación esgrime que ninguna norma exige que las órdenes tengan que estar en un tipo especial de documento para que puedan ser atacadas por medio de un amparo. Agrega que no existe ningún proceso ni ningún acto primario de donde surgió la orden, por lo que la nota presentada como prueba contiene la violación a las garantías constitucionales de la amparista.

En cuanto al argumento del J. a-quo de que en todo caso no se podía admitir el amparo por cuanto no se habían agotados los recursos o trámites previstos en la ley para la impugnación del acto atacado, alega que tal exigencia está establecida en la ley para las resoluciones judiciales, pero no para los actos donde no hay proceso legal válido. Agrega que el recurso de apelación establecido en el artículo 1726 del Código Adminsitrativo está instituido para las decisiones que se adoptan en los procesos administrativos válidos donde se respetan las garantías del debido proceso.

Continúa señalando que "Ante la inexistencia de un proceso legal administrativo, y la existencia de una única nota que contiene la orden atacada; esta nota por sí sola causa efectos jurídicos y causa estado, . . . "

Termina diciendo que la orden contenida en la nota vulnera todas y cada una de las garantías constitucionales de la amparista, por lo que pide que se revoque la resolución apelada y se admita la demanda de amparo interpuesta.

Corresponde, pues, a esta Superioridad...

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