Civil de Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 28 de Mayo de 2001
| Ponente | NODIER JARAMILLLO |
| Fecha de Resolución | 28 de Mayo de 2001 |
| Emisor | Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial |
VISTOS:
Incita la actuación del Tribunal, en grado de consulta, la Sentencia N137 de 25 de julio de 2000, pronunciada por el Juzgado Sexto de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá contra la parte demandada, en el proceso ordinario promovido por S.D.R.Q. contra la Sucesión "Intestada" de B.M.P. (q.e.p.d.), representada esta última por un curador ad-litem. (art.210, C.J.)
En su sección resolutiva, la sentencia consultada expresa:
ACCEDE a la pretensión incursada por SUSANA DEL ROSARIO QUINTANA, [...] que por la vía del proceso ordinario ha interpuesto en contra de la Sucesión Intestada de B.M.P. de Brown (q.e.p.d.) representada por un curador Ad-litem.
En consecuencia ordena se eleve a escritura pública el Contrato de Promesa de Compra Venta celebrado el día 30 de enero de 1995, mediante el cual la Señora B.M.P. de Brown (q.e.p.d.) se obliga a vender y la Señora Susana del Rosario Quintana a comprar una porción de 300 metros cuadrados, los cuales serán segregados de la Finca N116,295, tomo 413, folio 288, Sección de la Propiedad del Registro Público, ubicada en la entrada de V.L., Corregimiento de Pedregal, con la servidumbre y mejoras existentes; y se inscriba la misma en el Registro Público; cuyas medidas y linderos son las siguientes:
Partiendo del Punto 1, con rumbo s 191 58'00'' W, y distancia de 26.39 metros, colinda con el resto de la Finca N1 16,295, Tomo N1413, Folio 288, de propiedad de B.M.P. de Browm (q.e.p.d.), se llega al punto N1 2, con Rumbo s 701 02' 00'' E, y distancia de 33.37 metros, colinda con el resto libre de la Finca N116,295, Tomo 413, Folio 288, de propiedad de B.P. de Browm (q.e.p.d.), se llega al Punto N1 3, con Rumbo N1 191 58'00'' E y una distancia de 4.00 metros, colinda con C. 2da., Este, se llega al Punto N1 4 con Rumbo N 701 02' 00'' W, y una distancia de 20.00 metros, colinda con el resto libre de la Finca N1 16,295, Tomo N1 413, Folio N1 288, de propiedad de B.M.P. de Brown (q.e.p.d.), Lote N1 22, se llega al Punto N1 5, con rumbo N 191 58' 00'' E y una distancia de 22.39 metros, colinda con el resto libre de la Finca N116,295, Tomo N1 413, Folio N1288, propiedad de B.M.P. de Brown (q.e.p.d.) lote N1 22, se llega al Punto N16, con rumbo N 701 02' 00'' W y una distancia de 13.37 metros, colinda con la Finca N1 20,116, Tomo N1486, F. N1 50 de propiedad de R.I., lote N1 33 se llega al Punto N1 1, de partida.
Los parámetros que debió abordar, y a los que debió ceñirse, el fallo del inferior jerárquico, están dados en la demanda, a la que, tras ser admitida, y al acreditarse la defunción de la causante (f.8) y la inexistencia de un proceso de sucesión en curso en los juzgados civiles del circuito del domicilio (f.9-15), siguieron los pasos del emplazamiento y la designación de un curador ad-litem, por falta de apersonamiento de alguna persona interesada.
Además del rechazo de las pretensiones y de la negativa de los hechos esgrimidos y del derecho invocado por la pretendiente, la contestación a la demanda cuestiona la falta de declaratoria de ser yacente la herencia o de hallarse abierta la sucesión, paradójicamente vinculados a la propia personería del designado.
A continuación, fue abierto el período probatorio de conformidad con el artículo 1245 del Código Judicial. Agotados los términos correspondientes, se fijó el término de alegatos, oportunidad que no fue aprovechado por parte alguna.
Antes de resolver, estimó conveniente el a-quo ejercer sus facultades oficiosas en materia de prueba, y ordenó la determinación pericial de las medidas y linderos del globo de terreno a segregarse. Una vez recibido el respectivo informe dictó
sentencia.
En ella repasa el desarrollo del proceso, identifica la pretensión, define y tipifica la promesa de compraventa como fuente del derecho reclamado, valora la autenticidad del documento en que consta (f. 5-6), se adentra a examinar sus cláusulas, califica como cumplida la condición para la firma de la escritura de venta por la promitente vendedora -Sra. PERMUDI de BROWN (q.e.p.d.)- y para perfeccionar la tradición del bien, y concluye en los términos expuestos ut supra.
Ambas partes han sido notificadas y no advierte el Tribunal vicio o pretermisión alguno de aquellos que podrían producir la nulidad del proceso, pasa, pues, a resolver la consulta elevada.
ENJUICIAMIENTO DEL TRIBUNAL
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Uno de los requisitos esenciales de la...
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