Civil de Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 28 de Mayo de 2002

PonenteNODIER JARAMILLO
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2002
EmisorPrimer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

Mediante la Sentencia N1 69 del 29 de noviembre de 2000, el Juzgado Quinto de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá; decidió lo que se transcribe a continuación:

PRIMERO

CONDENAR a SA HEE PARK y J.S.J., solidariamente, al pago de TRES MIL BALBOAS (B/.3,000.00), a favor de RUBRIA GUILLEN DE SANABRIA, a razón de los daños morales ocasionados.

SEGUNDO

CONDENAR a SA HEE PARK y J.S.J., solidariamente, a pagar a RUBRIA GUILLEN DE SANABRIA el dinero invertido por ella en la compra de las piezas que eran necesarias para efectuar la reparación de los daños sufridos por el vehículo identificado con la matrícula No.8-099532, el cual era de su propiedad -RUBIA GUILLEN DE SANABRIA-, como consecuencia del accidente de tránsito acaecido el día 30 de septiembre de 1996, cuyo monto se liquidará mediante el procedimiento establecido en el artículo 983 del Código Judicial para la liquidación de condena en abstracto, tomando como base el siguiente punto: - Piezas, autopartes y mano de obra.

TERCERO

CONDENAR a SA HEE PARK y J.S.J., solidariamente, al pago de lo invertido por la señora RUBRIA GUILLEN DE S. por haber tenido que utilizar los servicios de un taxi para que la transportara, es decir por el tiempo que no pudo emplear su vehículo por estar el mismo paralizado, a consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día 30 de septiembre de 1996, cuyo monto se establecerá mediante el procedimiento establecido en el artículo 983 del Código Judicial para la liquidación de condena en abstracto.

CUARTO

CONDENAR a SA HEE PAK y J.S.J., solidariamente, a pagar a RUBRIA GUILLEN DE SANABRIA los gastos económicos incurridos en medicinas y atenciones médicas, a raíz del accidente de tránsito acaecido el día 30 de septiembre de 1996, dicha cuantía se establecerá por virtud del procedimiento que el artículo 983 del Código de Procedimiento Civil contempla.

SE CONDENA a las imperativas costas a la parte

demandada, la cual se fija en la suma de QUINIENTOS BALBOAS (B/.500.00).

La decisión citada resultó impugnada vía recurso de apelación tanto por el apoderado judicial de la parte demandante, según se deprende del memorial escrito que se observa a foja 153 del infolio como por quien representa los intereses de la parte demandada, según lo revela la frase inserta en el sello de notificación que se observa a la vuelta de la foja 152 del expediente; remedio procesal de carácter vertical que le fuera concedido a las partes, por el Juez a-quo en el efecto S.. (fs.155)

Al ingresar el negocio a esta sede judicial, y luego del reparto de rigor, se dispuso su tramitación conforme lo dispone la pauta procedimental contenida en el artículo 1268 del Código Judicial, norma vigente al momento que se surte la presente alzada, por esa razón se le concedió a cada litigante el término improrrogable de cinco (5) días, para que presentaran sus alegatos escritos (fs.159); fase procesal que culminó con la participación activa de las partes, según lo informa la Secretaría del Tribunal a fojas 177 del infolio y así lo demuestran los escrito que se consultan de foja 161-167 (el recurrente) y de foja 168 a 174 (el opositor) del infolio.

ANTECEDENTES

La parte actora dejó plasmada su pretensión en el libelo de demanda que cursa de fojas 1-6 de la actuación, en donde solicita que mediante sentencia en firme se condene a SA HEE PARK y JEONG HO J. a pagarle la suma de B/.8,500.00, como consecuencia de la colisión acaecida el día 30 de septiembre de 1996, entre los vehículos con placas No. 147963 y 099532, donde el vehículo propiedad de la parte actora sufrió daños por la suma indicada.

La demanda fue admitida por la primera instancia y puesta en conocimiento de la parte demandada, mediante Auto N1 3560 del 3 de diciembre de 1998 (fs.37); ordenándose acto seguido poner en conocimiento de los demandados la pretensión ensayada en su contra a fin de que actuaran como corresponde en derecho, acto que se verificó, cuando ambos demandados deciden dar poder al Licdo. L.R.A., quien en cumplimiento de la misión asignada, recibe el traslado, sin embargo, no es sino la Licda. E.R. la nueva apoderada judicial de los demandados quien contesta la demanda, que luego fue corregida por el Licdo. L.R. ARMSTRONG.

Vencida la etapa de traslado y contestación de la demanda, el expediente fue abierto a pruebas, mediante resolución de fecha 9 de abril de 1999, una vez presentadas las pruebas, el juez decide admitirlas y complementar las que así lo ameritaban, fijando para ese fin un término de 20 días hábiles; fase que una vez cumplida dio paso a la etapa de alegatos, estadio procesal que transcurre con la participación activa de las partes, lo que permitió la dictación de la sentencia de primera instancia.

Ahora bien, la sentencia de primera instancia, el Juez que la pronuncia, ubica en primer término la pretensión de la parte actora, pasa a realizar un resumen de los hechos que presente el libelo de demanda y en ese sentido especifica al detalle la cuantía de la demanda y todas las pruebas que se presentaron con la demanda, luego de hacer un recorrido pormenorizado de las etapas procesales, el tribunal se adentra en el sustrato de la...

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