Civil de Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 28 de Junio de 2001

PonenteNODIER JARAMILLO
Fecha de Resolución28 de Junio de 2001
EmisorPrimer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

KONG YUM LAM, mediante apoderado judicial, ha promovido acción de Amparo de Garantías Constitucionales contra el JUEZ CUARTO DE CIRCUITO PENAL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE PANAMÁ, a fin de que deje sin efecto el Auto de fecha 22 de febrero de 2001, proferido en el Incidente de Controversia propuesto por el amparista contra el Fiscal Décimo de Circuito de Panamá en la investigación seguida en su contra por el delito de los derechos ajenos y uso indebido de los derechos de propiedad industrial.

A fin de determinar sobre la admisibilidad de la acción propuesta el Tribunal debe examinar previamente si la demanda cumple con las exigencias de los artículos 2610 y 2606 del Código Judicial y para tal fin el Tribunal establece que el amparista ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 2610 así: los requisitos comunes a toda demanda, la mención de la resolución impugnada, el funcionario público que la expidió y los hechos en que funda su pretensión, así como las garantías constitucionales que considera que han sido infringidas, además, acompañó copia de la resolución impugnada.

Respecto a las exigencias del artículo 2606 del Código Judicial es preciso determinar previamente si la resolución demandada en amparo constituye una orden de hacer o no hacer, a fin de imprimirle el trámite de ley. Respecto a tal extremo, se observa que la resolución demandada versa sobre la decisión recaida en el incidente de controversia propuesto por el amparista que resuelve sobre dos puntos: primero, que la sociedad querellante se encuentra entre las víctimas del delito, puesto que si bien Citizen Latinoamérica Corp. no es propietaria de la marca de fábrica Citizen cuenta con la autorización de la sociedad Citizen Watch Co. Ltd. para registrar a su nombre la marca de fábrica servicio Citizen, por lo que la sociedad Citizen Latinoamérica Corp., se encuadra en la condición señalada en el numeral 1 del art.1 de la Ley 31 de 28 de mayo de 1998, de protección a las víctimas y que han sufrido pérdidas por el uso indebido de la marca; y segundo, respecto a la nulidad por falta de notificación de la admisión de la querella concluye que ésta no constituye una causal de nulidad, además el Juzgado se pronunció sobre las facilidades que se le otorga a las víctimas del delito para intervenir en el proceso penal. Por otra parte, el amparista no hace referencia a que la resolución impugnada contiene una orden de hacer o no hacer. De lo anterior se puede concluir que la...

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