Civil de Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 28 de Julio de 2000

PonenteEVA CAL
Fecha de Resolución28 de Julio de 2000
EmisorPrimer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El Licdo. I.T.Q., actuando en su calidad de apoderado especial de la sociedad NUEVO PLUTON, S.A., ha presentado ante este Tribunal una demanda de A. de Garantías Constitucionales contra el JUEZ OCTAVO DE CIRCUITO DE LO PENAL, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE PANAMA, para que se deje sin efecto la supuesta orden proferida por el J. demandado, contenida en el Auto Vario No. 213, de 7 de junio de 2000, "consistente en solicitar a la Fiscalía Especializada en delitos relacionados con drogas un informe sobre el número de una cuenta bancaria, lo que equivale a una nueva ampliación de las sumarias, cuando esa ampliación la hubo y cuando lo que se ordene que sea investigado forma parte integrante del expediente instruido al efecto, siendo sólo un pretexto para no cumplir con el debido proceso".

Corresponde a esta Superioridad atender lo relativo a la admisibilidad del recurso, para lo cual debemos determinar, en primer lugar, si la demanda cumple con todos los requisitos formales que establece el artículo 2610 del Código Judicial. De la simple lectura de la demanda se determina que la misma hace mención expresa de la supuesta orden impugnada; señala el nombre del funcionario público acusado; establece los hechos en que funda su pretensión; indica la garantía fundamental que se estima violada; y, especifica el concepto en que dicha garantía ha sido infringida.

Además, se advierte que el amparista acompañó copia autenticada del A.V.N.2., de 7 de junio de 2000, expedido por el funcionario demandado que contiene la supuesta orden impugnada, con lo cual se da cumplimiento al último párrafo del artículo 2610 del Código Judicial.

También se advierte que el amparo ha sido incoado por quien manifiesta interés en la revocación de la supuesta orden impugnada y que ha sido enderezado contra el funcionario público que emitió la supuesta orden, con lo que se cumplen los presupuestos de legitimación activa y pasiva.

Por tanto, pareciera ser que el amparista cumple a cabalidad con los requisitos y presupuestos exigidos.

No obstante lo expuesto, al examinar cuidadosamente la demanda, advierte esta Colegiatura que la decisión atacada a través de este amparo no es una orden de hacer o de no hacer, -según criterio jurisprudencial del Pleno de la Corte- que son los actos contra los cuales puede interponerse la acción de amparo a que alude el artículo 50 de nuestra Carta Magna.

Según se desprende de los hechos de la demanda de amparo, la amparista, NUEVO PLUTON...

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