Civil de Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 28 de Agosto de 1991

PonenteEVA CAL
Fecha de Resolución28 de Agosto de 1991
EmisorPrimer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

Ha ingresado a esta Superioridad Jurídica el Proceso Ordinario propuesto por REMSA, S.A. contra SUPREME OVERSEAS, CORP., por razón de la apelación presentada en contra de la Sentencia N1 189 de 28 de agosto de 1991, proferida por el Juzgado Cuarto del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Civil, mediante la cual se Declara Probada la Excepción de Prescripción alegada por SUPREME OVERSEAS, CORP., dentro del Proceso Ordinario aludido y se Condena a la parte actora a pagarle a la demandada la suma de B/.900.00 en concepto de costas.

Para los trámites legales consiguientes, fueron otorgados a las partes los términos establecidos por el artículo 1268 del Código Judicial, contándose al finalizar los mismos, tanto con el escrito de sustentación de la apelación presentado por el Apoderado Judicial de la parte actora/recurrente, como con el escrito de sustentación de la oposición a la apelación, presentado por el Procurador Judicial de la parte demandada, escritos éstos presentados en tiempo oportuno para ello.

El apelante sostiene que la Resolución cuestionada "...es fruto del olvido, del Tribunal A-Quo, en torno a la elemntal (SIC) temática de la prescripción extintiva de los derechos a nivel comercial y en torno a las causales de su interrupción o suspensión."

"El caso es - agrega el apelante- que el Tribunal A Quo considera que el artículo 202 del Decreto Ley N1 19, de 1963, es el aplicable y nosotros comulgamos con ello; pero lo que es inaceptable es que sostenga que estamos sometidos a la disposición del ordinal 1 de dicho artículo, cuando en autos aparece plenamente probada la diligencia de arreglo extrajudicial propiciada por la señora M.C.D.T., ya como mandataria de la Colonial de Seguros (SIC), ya como Representante Legal de la parte Actora; así como aparece probada la causal de interrupción de la prescripción conocida como "Reconocimiento de Deuda"."

Es por este motivo, sigue explicando el recurrente, que no es aplicable el artículo 202 del Decreto Ley 19 de 1963 en su numeral 1. (el cual establece un término de prescripción de dos años a partir del hecho causante del daño, a menos que la demanda fuera notificada dentro de ese mismo término), sino por el contrario el numeral 2. del mismo artículo (el cual establece como término de prescripción tres años contados a partir de la fecha en que hubiese ocurrido el hecho, cualquiera sea la causa de suspensión o prescripción).

Si bien es cierto, continúa el letrado, que el Decreto Ley N1 19 de 1963 es "ambiguo y limitado", ya que en el mismo se establecen dos términos de prescripción, puede aplicarse supletoriamente la ley panameña, en este caso el...

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