Civil de Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 29 de Marzo de 1995

PonenteJORGE LUIS LOMBARDO
Fecha de Resolución29 de Marzo de 1995
EmisorPrimer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

Toca a esta Superioridad Jurídica conocer del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia No. 11 proferida el siete (7) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995) por el Juez Segundo del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Civil, mediante la cual se NIEGA el Amparo de Garantías Constitucionales propuesto por R.M.B.I. contrael CORREGIDOR DE B.,amparo que fuera incoado a fin de que se revocara la ORDEN DE HACER contenida en la Resolución de 13 de diciembre de 1994, proferida por el funcionario demandado.

Según se desprende del libelo de demanda, dicha orden, en la parte objeto del presente Recurso de Amparo, consiste en "ORDENAR al señor R.M.B.I. de generales conocidas en auto a DESALOJAR INMEDIATAMENTE el Apto. N1 3-B del Edificio 125 ubicado en calle 63-G B.."

En la demanda de amparo se alega que la orden atacada es violatoria de los artículos 32 y 44 de nuestra Carta Magna, y el artículo 1399 del Código Judicial.

Sostiene el amparista que el artículo 1399 del Código Judicial fue violado "...porque el Corregidor del Corregimiento de B. no ha establecido quien (SIC) es el dueño de la vivienda de la cual le ordena a mi mandante que desocupe.

Se viola el Artículo 32 de la Constitución Nacional por la forma como ha sido tramitada la demanda de desalojo propuesta por ELSA B. RUBIO C.

Asimismo, se viola flagrantemente el Artículo 44 de la Constitución Nacional porque las autoridades llamadas a cumplir y hacer cumplir las leyes, como es el caso del Sr. Corregidor del Corregimiento de B. tramita un expediente sin darle el tramite (SIC) debido."

Por su parte, la sentencia apelada señala que "...no ha habido violación a las normas citadas, puesto que, el funcionario actuó dentro del derecho, aplicando las normas que correspondían al caso en mención."

Agrega el fallo recurrido que "...el funcionario dictó la resolución que se pretende impugnar por la vía del amparo, atendiendo normas, que como ya dijéramos, regulan las actuaciones (SIC) de los funcionarios de policía, no hay por lo tanto, en su actuación, violación a norma alguna a las garantías constitucionales que aquí en esta acción se dicen violadas."

Antes de entrar siquiera a emitir consideraciones de fondo, esta Superioridad advierte que, si bien el amparista apeló de la Resolución de 13 de diciembre de 1994 proferida por el Corregidor de B., a fojas 18 del expediente contentivo del Proceso de Policía que diera lugar a la resolución contra la cual se endereza el...

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