Civil de Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 29 de Junio de 1991

PonenteEVA CAL
Fecha de Resolución29 de Junio de 1991
EmisorPrimer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El Licdo. J.R.F.P., actuando en su calidad de apoderado especial del señor N.M.A., ha presentado ante Tribunal Amparo de Garantías Constitucionales contra el Juez Segundo del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Penal, para que se revoque la orden de hacer consistente en que se indague al señor N.M.A.. Dicha orden de hacer está contenida en el Auto dictado el 29 de junio de 1991 por el funcionario demandado y mediante el cual se decreta la ampliación del sumario seguido a N.M.A., C.G.M. y EFRAIN ANGULO, sindicados por el delito contra la Administración Pública.

Comprobado el cumplimiento de los requisitos de forma necesarios, se ordenó la admisión de la demanda, requiriéndose del funcionario demandado el envío de la actuación correspondiente, o en su defecto, un informe sobre los hechos materia del recurso.

En atención a lo anterior, y mediante Oficio 1968 del 23 de septiembre de 1991, el Juez Segundo demandado rindió el informe que reposa a fojas 18 a 19 y con el mismo adjunto el expediente que contiene las Sumarias en donde se dictó la orden acusada de arbitraria.

LA DEMANDA DE AMPARO

El Licdo. F. expone en los hechos de la demanda la procedencia de esta acción de amparo, por no contar el amparista con otro medio de impugnación para enevar la orden acusada, ya que el auto de ampliación del sumario es irrecurrible, de conformidad con los artículos 2205 y 2206 del Código de Procedimiento Penal.

Explica que, de conformidad con el artículo 2115 de la referida excerta legal, la indagatoria tiene tres presupuestos. a saber: la existencia del hecho punible, la probable vinculación del imputado y que la indagatoria debe determinarse en resolución motivada. Agrega que en el presente caso está acreditado el hecho punible, pero que no está acreditada la probable vinculación del señor M. con el hecho punible (explicando porqué) ni consta que la orden de indagatoria se haya dado en una resolución razonada.

Esgrime que la orden atacada de arbitraria infringe la garantía del debido proceso, consagrada en el artículo 32 de la Carta Magna, ya que al ordenar indagar a una persona sin que se cumplen todos los requisitos exigidos para la indagatoria en el artículo 2115 de nuestra ley procesal penal se está violando el debido proceso al vulnerarse abiertamente los trámites legales que consagra el precepto aludido.

OPINION DE ESTA SUPERIORIDAD

Antes que todo esta Colegiatura desea externar algunas consideraciones en cuanto a la procedencia o no de esta acción de amparo, desde un punto de vista formal.

Como bien apunta el amparista no existe medio de impugnación ordinario para revocar un auto que ordena la ampliación de un sumario. Así lo establece el artículo 2205 del Código Judicial, según quedó reformado por el artículo 49 de la Ley 3 del 22 de enero de 1991. Bajo ese aspecto la presente acción es procedente.

Ahora bien, existe jurisprudencia de nuestra más alta Corporación de Justicia renuente a siquiera admitir las acciones de amparo enderezadas contra resoluciones que disponen indagar a una persona, por considerar que la indagatoria no puede ser considerada como una orden de hacer que pueda violar derechos de orden constitucional y por considerar que la indagatoria es un acto de mero trámite o de impulso procesal o un medio de defensa que el afectado puede abstenerse incluso de rendirla. (Veáse Sentencia del 30 de diciembre de 1991 dictada dentro del Amparo de Garantías Constitucionales...

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