Civil de Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 29 de Junio de 1995

PonenteEVA CAL
Fecha de Resolución29 de Junio de 1995
EmisorPrimer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

Toca a esta Superioridad Jurídica conocer del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia No. 41 del 12 de mayo de 1995, proferida por el Juzgado Cuarto del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Civil, mediante la cual se "DENIEGA EL AMPARO DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES instaurado por P.H.G. contra la Resolución No. 08/94 R.V. de 5 de agosto de 1994, proferida por LA CORREGIDORA DE SAN FRANCISCO DE LA CALETA".

La orden atacada, según se lee en la Resolución No.08/94 ya mencionada, consiste en "ORDENAR como en efecto se ORDENA a la señora P.G. retirar los postes que se encuentran en el estacionamiento No. 3 del Condominio el Nazareno", y en "OBLIGAR como en efecto OBLIGA que los daños ocasionados en el estacionamiento sean pagados por la señorita P.G.".

Según la demanda de amparo la orden atacada infringe el artículo 32 de la Constitución Nacional en forma directa por omisión, dado que la Corregidora ventiló y resolvió un proceso para el cual no es competente, sin permitir que se practicaran las pruebas aducidas por las partes y la audiencia oral para el cargo y descargo. De acuerdo con el amparista, la Ley 13 de 28 de abril de 1993, en su artículo 67, atribuye la competencia de los asuntos relacionados con el Régimen de Propiedad Horizontal a los Jueces de Circuito del Ramo Civil, en donde se encuentra ubicado el inmueble o en donde está fijado el domicilio del demandado.

El Tribunal de Amparo de primera instancia consideró en la sentencia apelada que la orden había sido emitida por un Tribunal competente, puesto que la controversia donde se giró la orden surgió como consecuencia de la colocación de un poste y cadena en la entrada del estacionamiento No. 3 del Condominio El Nazareno que había sido instalado por la misma amparista; que dicha actuación de la amparista constituye una violación del numeral 5, del artículo 27 de la Ley 13 de 24 de abril de 1993; y que conforme al artículo 28 de la citada Ley los Corregidores son competentes para conocer de las infracciones a cualesquiera de las prohibiciones contenidas en el artículo 27 de la mencionada Ley.

La Juez primaria concluyó en la sentencia apelada en que mal se había podido soslayar el debido proceso, cuando la Corregidora era la autoridad competente conforme a la Ley No. 13 de 14 de abril de 1993.

El Licdo. J.F.Q.A., apoderado judicial de la amparista, en su escrito de sustentación de la apelación insiste en que la Corregidora no tenía competencia para ventilar la...

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