Civil de Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 30 de Marzo de 1995

PonenteJORGE LUIS LOMBARDO
Fecha de Resolución30 de Marzo de 1995
EmisorPrimer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

Ha ingresado a esta Superioridad Jurídica, proveniente del Juzgado Sexto del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Civil, el Proceso Ordinario Declarativo propuesto por RICARDO LAU YUNSAN contra INTEROCEANICA DE SEGUROS, S.A., por razón de la apelación presentada en contra de la Sentencia de 13 de julio de 1992, la cual accede a efectuar las declaraciones solicitadas por el actor y "...CONDENA: A la sociedad INTEROCEANICA DE SEGUROS, S.A. a pagar al señor R.L.Y. la suma de SEIS MIL BALBOAS (B/.6,000.00) en concepto de daño emergente; al pago del valor de la vidriera afectada según facturación que aportará en su debido momento el actor; A la INTEROCEANICA DE SEGUROS, S.A. a pagar al señor R.L.Y., en virtud de las pólizas ya mencionadas, la suma líquida que resulte de la aplicación del procedimiento al que se refiere el artículo 983 del Código Judicial en concepto de daños y perjuicios en ocasión de la mora en el cumplimiento de la obligación a que estaba obligada la aseguradora por disposición de lo establecido en el artículo 986 del C.C.

Condena en costas a la demandada, INTEROCEANICA DE SEGUROS, S.A., y a favor del actor por la suma de B/1,015.00."

Para los efectos legales pertinentes, fueron señalados los términos establecidos en el artículo 1268 del Código Judicial, contándose al finalizar los mismos, tanto con el escrito de sustentación del recurso de apelación presentado por el recurrente, como con el escrito de oposición a la apelación presentado por el apoderado judicial de la parte actora.

En su escrito, el procurador judicial de INTEROCEANICA DE SEGUROS, S.A., Licenciado R.A.S., centra su disconformidad con el fallo apelado básicamente en el hecho de que el señor Juez de la causa indica "...que al día 26 de diciembre de 1988, las pólizas se encontraban vigentes, lo cual no es cierto."

Señala, además, que Laboratorio Clínico Raly "...no pagó, ni tenía intenciones de pagar las primas, ya que había transcurrido más de noventa (90) días sin pagar las primas correspondientes."

Efectúa así mismo una serie de anotaciones en el sentido de que la parte actora reclama como parte del robo ciertos equipos electrónicos que no estaban cubiertos por las pólizas suscritas con la INTEROCEANICA DE SEGUROS, S.A.

Para finalizar, el recurrente solicita se oficie a la Superintendencia de Seguros sobre la interpretación de la Ley 55 de 1984 y se verifique las condiciones y límites de cobertura de la compañía demandada.

Por su parte, el apoderado judicial del actor, señala que, dentro del presente proceso, la demandada no objetó las pruebas presentadas, limitándose sólo a negar el derecho de su poderdante basado en el supuesto hecho de que la póliza de seguros que amparaba su negocio o establecimiento había ya caducado. En opinión del...

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