Civil de Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 31 de Enero de 1991

PonenteEVA CAL
Fecha de Resolución31 de Enero de 1991
EmisorPrimer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

Corresponde a esta Superioridad Jurídica conocer de la Tercería Excluyente presentada por el señor A.E.B. dentro del Proceso Ejecutivo interpuesto por MERCEDES CASTILLO DE MOREL contra CLARA MALCA DWEK DE ELETA, por razón de la apelación incoada por el tercerista contra el auto dictado el ll de septiembre de 1991 por el Juzgado Tercero del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Civil, mediante el cual se declara no probada la tercería excluyente introducida por A.S.E.B. en el Proceso Ejecutivo propuesto por MERCEDES CASTILLO MOREL contra CLARA MALCA.

A tal efecto fueron concedidos los términos previstos en el artículo 1122 del Código Judicial, sustentando el apoderado judicial del tercerista el recurso incoado, y dejando precluir el término para alegar las partes del proceso.

El Licdo. E.I.P., actual apoderado judicial del tercerista, inicia su alegato haciendo un relato de los esfuerzos realizados por el señor E.,

durante el trámite de la separación de hecho para recuperar una serie de bienes de su propiedad que permanecían en el domicilio conyugal.

Luego hace una relación de la forma expedita como se llevó a cabo el Proceso Ejecutivo, y sobre el documento que sirvió de recaudo ejecutivo señala que el mismo fue reconocido voluntariamente e inmediatamente y que es muy inusual que a una persona sin capacidad económica le presten la suma de B/.50,000.00 sin ninguna garantía y con un documento que ni siquiera fue autenticado. También señala como sospechoso el hecho de que la señora Clara Malca de E. haya denunciado para embargo y se hayan embargado precisamente los bienes que el señor E. pretendía que se le entregaran. Indica que las actuaciones señaladas suponen que las partes se están sirviendo del proceso para realizar un acto simulado, lo cual el Juez debió investigar de conformidad con el artículo 462 del Código Judicial.

Posteriormente señala lo que él considera irregularidades en el proceso, y a manera de ejemplo dice que el Juez a-quo no evacuó pruebas solicitadas que de haberse practicado hubieran permitido que se evaluaran las facturas presentadas como pruebas y que si la inspección judicial no pudo realizarse fue por causas imputables a la señora C.M. de E., por lo que el J. a-quo debió apreciar la actitud de la señora C.M. como un indicio en su contra, conforme al artículo 811 del Código Judicial.

Acota que lo más sorprendente es que el J. a-quo haga afirmaciones inciertas o alejadas de la verdad procesal con relación a la Escritura Pública presentada por el tercerista, al decir que la misma es de fecha posterior a la fecha del auto de embargo decretado, con lo cual el J. dejó sin valor el documento y procedió a negar la pretensión del tercerista.

Toca, pues, ahora a esta Colegiatura decidir sobre la juridicidad o no de la resolución apelada.

Según se desprende de la parte motiva de la resolución apelada, el Juez a-quo, en efecto, negó la...

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