Civil de Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 31 de Marzo de 1993

PonenteEVA CAL
Fecha de Resolución31 de Marzo de 1993
EmisorPrimer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

En virtud de recurso de hecho interpuesto ante esta esfera judicial se le concedió al Licdo. R.E.R., quien actúa en nombre y representación de CONSTRUCTORA DESARROLLO PANAMA, S.A., el recurso de apelación que fuere anunciado contra el Auto No. 152 del 21 de marzo de 1990, dictado por el Juzgado Quinto del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Civil y el cual corresponde resolver en esta oportunidad. Mediante el auto apelado se denegó el recurso de reconsideración interpuesto por el Licenciado R.E.R. en contra de la Resolución No. 44 de 10 de octubre de 1989, la cual rechazó de plano el Incidente de Inexistencia de la Obligación propuesto por CONSTRUCTORA DESARROLLO PANAMA, S.A., dentro del Proceso Ejecutivo Hipotecario promovido por el BANCO EXTERIOR, S.A. en contra de INVERSIONES ARAVAL, S.A., CONSTRUCTORA DESARROLLO PANAMA, S.A. y OTROS.

En virtud del auto apelado el Juez a-quo resolvió confirmar la resolución que rechazaba de plano el Incidente mencionado, por considerar que con fundamento en el artículo 1768 del Código Judicial, en relación con el artículo 7 del Decreto Ley 2 de 24 de mayo de 1955, según quedó reformado por el artículo 2 de la Ley 78 de 19 de septiembre de 1978, en un Proceso Ejecutivo Hipotecario con renuncia de trámite no se puede interponer ningún Incidente o Excepción, salvo la de pago y la de prescripción.

Arribados los autos a esta Superioridad se le concedieron a las partes los términos a que alude el artículo 1122 del Código Judicial, haciendo uso de los mismos tanto el apoderado legal de CONSTRUCTORA DESARROLLO PANAMA, S.A. como la apoderadA legal que representa los intereses del banco ejecutante, BANCO EXTERIOR, S.A.

En su escrito de sustentación de la apelación, el Licdo. R.E.R. argumenta que el Incidente de Excepción de Inexistencia de la Obligación debe ser admitido porque CONSTRUCTORA DESARROLLO PANAMA, S.A. no es deudora, ni codeudora de la obligación que da mérito a la ejecución y que al no ser parte mal puede aplicársele un procedimiento ni considerársele como parte o ejecutada. Acota que al no existir otro procedimiento para demostrar la inexistencia de la obligación, debe aceptársele la vía de las excepciones, contemplada en el artículo 677 del Código Judicial.

Por su parte, la Licda. R.M.M.P., apoderada sustituta del BANCO EXTERIOR, S.A. en su escrito de oposición a la apelación externa su preocupación por la práctica de que se lleven ante esta Sala incidentes, excepciones y recursos...

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