Civil de Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 31 de Mayo de 2000

PonenteEVA CAL
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2000
EmisorPrimer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

La firma forense SOLIS, ENDARA, DELGADO Y GUEVARA, actuando en su calidad de apoderada judicial de la sociedad GANADERA EL TECAL, S.A., presentó ante este Tribunal una demanda de Amparo de Garantías Constitucionales contra el JUEZ DECIMOTERCERO DE CIRCUITO CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE PANAMA, por haber dictado la orden de hacer contenida en la Resolución de 28 de enero de 2000, emitida por el funcionario demandado en el cuaderno de pruebas de la parte actora en el Proceso Ordinario que ALAQUA, CORP. le sigue a GANADERA EL TECAL, S.A., consistente en ordenar llevar a cabo la práctica de una inspección judicial, a pesar de que el término señalado para evacuar las pruebas presentadas en término había vencido, vulnerando así el artículo 32 de la Constitución Política.

En cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 2611 del Código Judicial se acogió la acción de amparo y se ordenó requerir del funcionario demandado que enviara la actuación, o en su defecto, un informe acerca de los hechos materia del recurso, dentro de las dos horas siguientes al recibo del requerimiento.

En atención a lo anterior, el Juez Decimotercero de Circuito Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, mediante Oficio No.279 de 24 de febrero de 2000, remitió copia autenticada del cuaderno de pruebas de la parte actora, donde se dictó la orden atacada, el cual consta de 53 fojas. El funcionario demandado también acompañó un informe de conducta. Adicionalmente, mediante Oficio No.370 del 22 de marzo de 2000, el funcionario demandado remitió el expediente principal al cual accede el cuaderno de pruebas referido.

Corresponde, pues, entrar a decidir sobre la conformidad o no de la orden impugnada con los derechos y garantías consagrados en la Constitución Política, para lo cual nos hemos de permitir emitir las siguientes consideraciones.

LA DEMANDA DE AMPARO

En los hechos de la demanda se relata lo siguiente: que en el Juzgado del funcionario demandado cursa un Proceso Ordinario interpuesto por ALAQUA CORP. contra la amparista, dentro del cual la parte actora presentó un escrito de pruebas que fueron objetadas; que las objeciones fueron resueltas mediante Auto No. 849 de 27 de octubre de 1999, en el cual el Juez demandado determinó de motu-propio los puntos sobre los cuales se practicaría la inspección judicial aducida por la actora, a pesar de que la actora no había concretado tales puntos; que en el mismo Auto No. 849 se fijó un término de 30 días para la práctica de la inspección, se ordenó a la actora designar perito y se omitió designar los peritos de la amparista-demandada, los cuales habían sido aducidos en término; que el término para evacuar las pruebas aportadas por las partes venció el 18 de enero de 2000; que mediante la resolución de 28 de enero de 2000, el Juez demandado fijó como fecha para practicar la inspección judicial solicitada por la actora el día 22 de febrero de 2000, a pesar de que el término de pruebas había vencido; que contra la resolución de 28 de enero de 2000 se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue negado mediante Auto No. 209 del 8 de febrero de 2000.

Como garantía constitucional infringida con la orden de hacer acusada se invoca el artículo 32 de la Constitución Nacional, el cual consagra la garantía del debido proceso.

Respecto a la violación del artículo 32 de la Constitución Política, la apoderada de la amparista plantea que se infringe el principio del debido proceso de manera directa por omisión por cuanto la amparista solo puede ser juzgada conforme a los trámites legales, y con la orden atacada se mantiene un término de evacuación de pruebas abierto por el tiempo necesario para la total evacuación de todas las pruebas decretadas, y más grave si se toma en cuenta la inutilidad de las pruebas por cuanto de acuerdo al artículo 781 del Código Judicial dichas pruebas no podrán ser apreciadas, ya que...

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