Civil de Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 31 de Julio de 1995

PonenteEVA CAL
Fecha de Resolución31 de Julio de 1995
EmisorPrimer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

Ha ingresado a esta Superioridad el cuaderno contentivo del Incidente de Fijación de Expensas de Litis presentado por el Licdo. H.V.F., apoderado de la parte demandada, dentro del Proceso de Divorcio promovido por R.A.Q. contra N.B.H., por razón del recurso de apelación ensayado por la Incidentista contra el Auto No. 394, proferido el 7 de junio de 1993, por el Juzgado Octavo del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Civil, mediante el cual se rechaza de plano por extemporáneo el referido Incidente.

Una vez realizado el reparto y el saneamiento de rigor, se procedió a conceder a las partes los términos a que alude el artículo 1122 del Código Judicial, dentro de los cuales sólo hizo uso el Licdo. H.V., apoderado de la Incidentista.

Luego de vencido el término de alegatos y con fundamento en el numeral 9 del artículo 1212 del Código Judicial, se ordenó remitir el Incidente al agente del Ministerio Público colaborador en esta instancia, lo cual fue cumplido por el Fiscal Cuarto Superior del Primer Distrito Judicial, mediante Vista No. 123 S.I.C. de 11 de octubre de 1993, luego de que le

remitieran el Proceso de Divorcio al cual accede el presente Incidente.

De acuerdo con el libelo de Incidente, el Incidentista como apoderado judicial de la señora N.B.H. pidió al Tribunal que se le señalaran las expensas de litis que de acuerdo con la ley tiene derecho para hacerle frente a la demanda dirigida en su contra y que se suspendiera el proceso hasta tanto la contraparte consignara las expensas de litis.

El Juzgador a-quo, mediante el Auto No. 394, que es el auto apelado rechazó de plano por extemporáneo el Incidente.

De acuerdo con la parte motiva del auto apelado, la Incidentista presentó dentro del Proceso de Divorcio una solicitud para que se fijaran las expensas de litis y tal solicitud fue negada indicándole a la Incidentista que la vía para reclamar las expensas de litis era la incidental. Se agrega en el auto apelado que el Licdo. H.V. fue notificado el día 17 de mayo de 1993 de la resolución que le ordenaba presentar el Incidente y que no fue hasta el 28 de mayo de 1993 que presentó el Incidente, o sea muchos después de los dos días de que habla el artículo 698 del Código Judicial, el cual señala el término de dos días para corregir las solicitudes a las cuales corresponde el trámite de Incidente. También arguye el J. a-quo que la suspensión del proceso sólo procede cuando las partes lo solicitan de común acuerdo y que este no es...

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