Niñez y Adolescencia de Tribunal Superior de Trabajo del Segundo Distrito Judicial, 25 de Febrero de 2003
Ponente | MARGARITA IBETS CENTELLA G. |
Fecha de Resolución | 25 de Febrero de 2003 |
Emisor | Tribunal Superior de Trabajo del Segundo Distrito Judicial |
VISTOS:
En grado de apelación ha ingresado a este Tribunal Superior de Trabajo del Segundo Distrito Judicial, el cuaderno que contiene la decisión proferida por la Junta de Conciliación y Decisión NúmeroDiez (10), mediante la cual, declara que el trabajador no fue despedido de manera injustificada, sino que el vínculo laboral concluyó con fundamento en el artículo 210, numeral 8 del Código de Trabajo, y en consecuencia ABSUELVE a la empresa UNIVERSIDAD LATINA DE PANAMÁ, S., de los cargos de índole laboral interpuesto en su contra por parte del trabajador R.P..
Concluido el término de lista, se observa que el recurrente sustentó en forma oportuna su escrito de sustentación a la apelación. La parte demandada, no ejerció su derecho a oponerse al recurso presentado.
Una vez examinada la actuación procesal, con el objeto de precisar si se incurrió en una causa de nulidad que produzca indefensión a las partes, o violado normas imperativas de competencia o de procedimiento, no encontrándose alguna, se entrará a resolver el fondo de la controversia.
EL CASO EN EXAMEN
De acuerdo a las constancias procesales, este proceso se funda en el hecho, sostenido por el trabajador, que fue despedido injustificadamente del cargo que desempeñaba para su empleadora el día 31 de mayo de 2002. Agrega, que inició labores el día 17 de marzo de 1997 y percibía un salario de B/.275.00 por mes, prestando servicios de mantenimiento y vigilancia y posteriomente de oficial de centro de copiados. Por ello, reclama el pago la indemnización correspondiente, más los salarios caídos y la prima de antiguedad.
Por su parte, la demandada al dar contestación a la demanda, negó la fecha de inicio de laborales, ya que aduce que fue el día 5 de noviembre de 1997. Acepta el salario devengado y el horario de trabajo. Niega, igualmente, lo relativo al despido.
La Junta de Conciliación y Decisión, luego de analizar las pruebas presentadas, estimó que le habían cancelado al trabajador las prestaciones demandadas. Agrega, que la Universidad Latina de Panamá terminó la relción de trabajo en atención a lo señalado en el artículo 210 numeral 8 del Código de Trabajo.
La inconformidad del demandante se sustenta en la calificación que otorga la Junta a la forma en que termina el vínculo laboral. Sostiene que el numeral 8 del artículo 210 no puede ser utilizado para fundamentar un despido sin causa justificada. Que esta medida guarda relación con lo señalado en el artículo 212 del Código de Trabajo que consagra una excepción a una serie de casos, "a lo estipulado en el artículo 211 del Código de Trabajo, que es claro al señalar que el empleador 'no podrá poner término a la relación de trabajo por tiempo indefinido, sin que medie 'causa justificada' prevista en la Ley, situación esta que no se dio en el presente caso, ni mucho menos el trabajador que tenía al momento del despido más de...
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