Niñez y Adolescencia de Tribunal Superior de Justicia del Tercer Distrito Judicial, 16 de Septiembre de 2003

PonenteASUNCIÓN CASTILLO.
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Superior de Justicia del Tercer Distrito Judicial

VISTOS:

En estado de resolver ingresa al despacho el proceso ordinario de mayor cuantía interpuesto por COMPAÑÍA ARROCERA RÍO CHICO, S.A. contra BIENES Y RAÍCES EL CARMEN, S.A. La parte demandante está representada judicialmente por el licenciado L.M.R. (f.1); en tanto que, la parte demandada otorgó poder al licenciado L.A.R.A. (f. 61).

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por vía de la Sentencia No.15 calendada 18 de junio de 2003, el honorable Juez Segundo del Circuito de Chiriquí, ramo civil, declaró nulo en forma absoluta el contrato de promesa de compra y venta suscrito entre COMPAÑÍA ARROCERA RÍO CHICO, S.A. Y BIENES RAÍCES EL CARMEN, S.A. y en consecuencia no accedió a las pretensiones pedidas por la parte demandante. El Juzgador primario ordenó la restitución de los dineros dados en concepto de arras, por la suma de trece mil balboas -B/.13,000.00-, de conformidad con el acápite duodécimo del contrato de promesa de compraventa. Igualmente, se levantó el secuestro decretado mediante Auto No.359 de 4 de marzo de 1999, sobre los siguientes inmuebles: Finca No.715, Tomo 97, F. 56; No.694, R. 27796, documento 2; No.2149, Tomo 191, F. 236; todas de la Sección de la Propiedad Provincia de Chiriquí (fojas 348-350).

El Juez a quo, decidió no imponer costas a las partes, toda vez que, la decisión de nulidad decretada no resuelve el fondo de la controversia.

Se aprecia que la decisión del Juez Segundo del Circuito de la provincia de Chiriquí, ramo civil, se fundamenta en el convencimiento de que el contrato suscrito por las partes adolece de uno de los requisitos exigidos para la validez de los contratos de promesa de compraventa, como lo es el plazo, según lo establecido en el artículo 1221 del Código Civil. Ante este razonamiento, el Juzgador primario se abstuvo de evaluar las excepciones alegadas por el representante judicial de la parte demandada.

SEGUNDO

Mediante providencia fechada 2 de julio de 2003 se concede en el efecto suspensivo el recurso de apelación anunciado y sustentado oportunamente por ambas partes contra la decisión de primera instancia (f.414).

TERCERO

De foja 390 a la 400 del expediente se aprecia la apelación sustentada por el licenciado L.M.R., en nombre y representación de COMPAÑÍA ARROCERA RÍO CHICO, S.A., quien en calidad de demandante debe alegar primero, según lo ordena el artículo 1279 del Código Judicial.

El recurrente expone en su libelo que en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia se ha señalado que la condición y el plazo pueden ser indeterminados, específicamente al resolver la Casación interpuesta por S.W. dentro del Proceso Ordinario que le seguía S.B.M..

Agrega el apelante en apoyo a sus razonamientos lo siguiente:

"De la correcta valoración de las pruebas que constan en el expediente se desprende sin lugar a dudas que mi representado Cía. Arrocera Río Chico, S.A. cumplió con las obligaciones que le imponía el contrato puesto que como explicamos en nuestro escrito de alegatos, había conseguido y así se lo hizo saber a la contraparte, la carta promesa de pago de B. por B/.120,000.00, entregó como también consta en el expediente, tres letras de cambio por el monto de B/.80,000.00 y aceptaba constituir segunda hipoteca sobre la finca que resultase luego de la segregación en el evento de que hubiera saldo por garantizar, saldo éste que como explicamos y como establece el contrato, , debería ser la diferencia entre el precio de venta y la cantidad que de él resultase luego de descontados los B/.120,000.00 que daba BANCOMER, los B/.80,000.00, de las tres letras de cambio y las cantidades que a la fecha se hubiesen recibido como abono al precio de la finca y que el propio contrato establecía." (Fojas 392-393)

Continúa el licenciado M.R., indicando que el contrato de marras debe analizarse a la luz del derecho mercantil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 numeral 5 y artículo 3, ya que se trata de compraventa de bienes inmuebles con ánimo de lucro suscrito por dos sociedades anónimas, además que se trata de un contrato innominado, pues, el artículo 1221 del Código Civil regula la promesa unilateral de venta o compra.

Según el recurrente, si se aceptara el criterio del J. a quo, respecto a la nulidad del contrato, resulta incomprensible que haya ordenado la devolución de trece mil balboas -B/.13,000.00-, convenidas en concepto de arras, sin embargo, no se decreta la devolución de las otras cantidades que el promitente vendedor recibió en calidad de abono al precio de venta y que están probadas en el expediente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1154 del Código Judicial. Se desprende de las argumentaciones del recurrente que en el expediente se encuentran acreditadas las sumas entregadas que suman once mil doscientos balboas -B/.11,200.00-, más los siete mil quinientos balboas -B/.7,500.00- pagados en concepto de antiguos cánones de arrendamiento correspondiente a la cláusula séptima del contrato. En adición BIENES RAÍCES EL CARMEN, S.A., ha recibido de COMPAÑÍA ARROCERA RÍO CHICO, S.A., quince mil cuatrocientos cincuenta y cuatro balboas con treinta y nueve centésimo -B/.15,454.39- como abonos a L.P., S.A. y el dinero correspondiente a la cláusula décima del contrato por el orden de siete mil seiscientos sesenta y cinco balboas con ochenta y nueve centésimos -B/.7,665.89-, totalizando una cantidad que asciende a cincuenta y cuatro mil ochocientos veinte con veintiocho centésimos -B/.54,820.28-.

De conformidad con las alegaciones del letrado M.R., esta suma calculándose los intereses al 7% anual es la cantidad que el Juzgador primario debió ordenar devolver a su representada por parte de la demandada.

Finaliza el recurrente solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y se declare la vigencia del contrato, el incumplimiento manifiesto del promitente vendedor, se condene a cumplir con su obligación contractual imputándosele al precio de venta los pagos hechos por su mandante, más los intereses y las cantidades reclamadas en concepto de daños y perjuicios; o en su defecto, que se rescinda el contrato entre las partes condenando a BIENES RAÍCES EL CARMEN, S.A., a la devolución de los dineros que recibió como abono de compra con sus...

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