Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Tercer Distrito Judicial, 26 de Septiembre de 2003

PonenteASUNCIÓN CASTILLO
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Superior de Justicia del Tercer Distrito Judicial

VISTOS:

En estado de resolver ingresa al despacho el proceso ordinario de oposición a título nacional interpuesto por BELIS ANTONIO y ROBLEDO ANTONIO MONROY ARRACERA contra E.A.A.. La parte demandante está representada judicialmente por el licenciado E.B. (f.31); en tanto que, la parte demandada otorgó poder al licenciado J.A.M.G. (f.175).

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por vía de la Sentencia No.13 calendada 21 de mayo de 2003, la honorable Jueza Segunda del Circuito de Chiriquí, ramo civil, suplente especial, negó las declaraciones pedidas por los opositores dentro del negocio civil subjudice.

La a quo, no impuso costas a los demandantes, ya que, consideró la actuación de buena fe, en vista de que el objeto de la controversia se consideraba parte del acervo herencial de quien en vida se llamó C.A.C., madre de las partes involucradas en el proceso (fojas 318-321).

SEGUNDO

Al notificarse la decisión primaria, se observa que el licenciado E.B., anunció apelación y pruebas en la segunda instancia, utilizando oportunamente el período legal. Igualmente, el licenciado J.A.M.G., anunció apelación por las costas, sin embargo, no sustentó el recurso. Ante tal situación, el Juzgador Primario dictó el Auto No.626 fechado 20 de junio de 2003, que declaró desierto el recurso de apelación anunciado por la parte demandada y concediendo en el efecto suspensivo la apelación interpuesta por la parte demandante.

Las constancias de autos fueron remitidas a esta Colegiatura para que se surta la alzada.

Cumplidas las reglas de reparto, se emite el Auto Civil, calendado 8 de julio de 2003, mediante el cual no se admiten las pruebas aducidas en segunda instancia por el licenciado E.B. (fojas 329-330).

TERCERO

En tiempo oportuno se presentan las alegaciones fundamentales del recurso de apelación incoado cuya finalidad se dirige a la revocatoria de la Sentencia No.12 y en su lugar se profieran las declaraciones pedidas.

Según el recurrente, la resolución apelada ha decidido que E.A.A. tiene derecho a titular la parcela de terreno con una superficie de 8 hectáreas con 0014.26 metros cuadrados, ubicada en la comunidad de Guarumal, distrito de Alanje, que forma parte de los derechos herenciales dentro de la sucesión intestada de C.A.C..

El apelante manifiesta que la Sentencia de primera instancia desconoce los documentos que rolan de folios 1 al 25 sobre las solicitudes de título formuladas por la difunta que datan del mes de abril de 1964 y que, en su momento, fueron dados en garantía al Banco de Desarrollo Agropecuario. Además, la diligencia de inspección judicial que se aprecia a fojas 238-239 concluye que el lote de terreno solicitado por E.A.A., forma parte del...

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