Niñez y Adolescencia de Tribunal Superior de Justicia del Tercer Distrito Judicial, 2 de Abril de 2003

PonenteCARMEN DE GRACIA DE GARCÍA. .
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2003
EmisorTribunal Superior de Justicia del Tercer Distrito Judicial

VISTOS:

Ingresó a esta superioridad, en grado de apelación, el proceso penal seguido a D.E.A., A.S. e I.R., sindicados por el delito contra la salud pública.

El Ministerio Público está representado por la licenciada L.E. de Chan, Fiscal de Drogas de Chiriquí, en tanto que la defensa del procesado A. fue asumida por el licenciado A.S. y de los procesados A.S. e I.R. por el licenciado E.B..

ANTECEDENTES

Mediante Sentencia #136 de 18 de octubre de 2002, la Juez Sexta del Circuito de Chiriquí, declaró culpables a D.E.A., A.S.P. e I.R., como autores y cómplice secundaria, del delito de venta ilícita de drogas y los condenó a la pena de sesenta y veinticinco meses de prisión respectivamente, así como también a la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, por el término de cinco años, a partir del cumplimiento de la pena privativa de libertad ambulatoria.

La resolución mencionada fue impugnada a través del recurso de apelación por el procesado D.A., así como por su abogado defensor.

A fojas 397-404 consta la sustentación de apelación realizada por la defensa del procesado A., quien señaló que en ningún momento los detectives de narcóticos han confirmado la información suministrada por su informante, así como el hecho de que la diligencia de compra controlada no corrobora las informaciones obtenidas y que la conducta de su representado se encuadra dentro de lo dispuesto en el artículo 39 del Código Penal y así se desprende de su declaración indagatoria. Por otro lado, señaló que no se valoró el examen practicado a su representado que arrojó resultados positivos para cocaína, así como el hecho de que la juzgadora primaria no establece que al mismo se le haya encontrado dinero del utilizado para la compra de drogas, que el mismo le fue encontrado al señor A.S.. Igualmente, manifestó su disconformidad en cuanto a la pena aplicada a su representado ya que en la rebaja reconocida en su favor se le aplicó una sexta parte y no las dos terceras partes, como lo establece el artículo 28 de la Ley #13 de 27 de julio de 1994, que modificó la Ley #23 de diciembre de 1986, razón por la cual solicita que se reforme la sentencia y se le rebaje la pena impuesta.

De la sustentación anterior se corrió el traslado de ley a la representante del Ministerio Público, para que realizara las objeciones que tuviera contra la misma, haciendo uso de su oportunidad, tal como se lee a fojas 413-414, en donde manifestó que resulta incoherente la solicitud de la defensa de A., en el sentido de que se le rebaje la pena a su representado por ser el mismo cómplice primario, cuando el artículo 61 del Código Penal, establece que a los autores, cómplices primarios e instigadores se les impondrá la pena señalada en el tipo penal infringido, aunado al hecho de que su autoría, es decir, el hecho de haber vendido la droga, estaba plenamente acreditado en la actuación y que la pena fijada por la juzgadora se ajusta a los...

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