Niñez y Adolescencia de Tribunal Superior de Justicia del Tercer Distrito Judicial, 12 de Diciembre de 2001

PonenteASUNCION CASTILLO</b></span></i></p> <p class=MsoNormal><i><span lang=EN-US style=''Sans Serif PS''>AUTO PENAL SOLICITUD DE FIANZA DE EXCARCELACIÓN FORMULADA POR EL LIC. MARIO CONCEPCIÓN EN FAVOR DE ...
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Superior de Justicia del Tercer Distrito Judicial

VISTOS:

Procedente del Juzgado Sexto del Circuito de Chiriquí, ingresa a esta colegiatura en grado de apelación la solicitud de fianza de excarcelación promovida por el licenciado M.C. en favor de P.Q.P., sindicado por un delito contra el orden jurídico familiar y el estado civil cometido en perjuicio de D.L.C..

La juez primaria mediante Auto de Fianza excarcelaria Nº19 de 7 de diciembre de 2001, concedió el beneficio de libertad caucionada a favor de P.Q.P., fijando la cuantía en B/.5,000.00 (cinco mil balboas), sin perjuicio de que pueda aumentar o disminuir si el caso lo amerita.

El abogado defensor del procesado, anunció recurso de apelación en contra de la referida resolución; y el a quo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2158 del Código Judicial, remitió ipso facto el presente cuadernillo a esta colegiatura, concediendo la apelación en el efecto diferido, a fin de que se surta la alzad interpuesta.

La impugnación de la resolución que niega o concede el beneficio de fianza excarcelaria deben surtirse por lo actuado, sin perjuicio de que el recurrente sustente y señale la disconformidad con la pieza apelada. En este sentido se nota que el solicitante apeló, pero no presentó sustentación alguna; en todo caso la corporación procede a resolver de conformidad con las constancias de autos y a la luz de la normativa vigente.

El juzgador primario consideró que la conducta desplegada por el imputado se encuadra en el artículo 215-A del Código Penal, la cual conlleva a la pena de 1 a 3 años de prisión, lo que permite gozar de libertad cucionada.

Esta colegiatura observa que tal como valoró la juez primaria el hecho investigado, se puede calificar provisionalmente como el de violencia intrafamiliar, regulado por el artículo 215-A del Código Penal, amén de que el representante del Ministerio Público no impugnó el fallo de primera instancia, por lo que deducimos que comparte el criterio antes expuesto.

Con relación a la cuantía fijada, el tribunal no se muestra de acuerdo con la valoración hecha por el a quo, para que el acusado pueda gozar de libertad cucionada.

Decimos lo anterior, por que el artículo 2159 del Código Judicial, señala que para determinar la cuantía de la fianza el juzgador debe tomar en cuenta entre otras cosas los antecedentes del imputado y su situación pecuniaria. En este orden de ideas se observa que en el expediente no consta que el procesado cuente con antecedentes que nos permitan...

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