Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Tercer Distrito Judicial, 15 de Mayo de 2003

PonenteCARMEN DE GRACIA DE GARCÍA
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Superior de Justicia del Tercer Distrito Judicial

VISTOS:

Procedente del Juzgado Primero del Circuito de Chiriquí, ingresó a esta superioridad, el incidente de rescisión de depósito de unas acciones promovido por Aseguradora Ancón, S.A., dentro del proceso ordinario, convertido en ejecutivo, propuesto por J.A.C. contra Ada Estela Cisneros de P..

ANTECEDENTES

Mediante Auto #218 de 28 de febrero de 2003, el señor Juez Primero del Circuito de Chiriquí, decretó el desembargo sobre las acciones que ostenta Ada Estela Cisneros de Pella, en ISAE DEL BARÚ, S.A., decretado por vía del Auto No. 725 de 28 de junio de 2002, decisión que fue recurrida por el apoderado judicial de J.A.C., para lo cual el juez primario concedió la apelación en el efecto suspensivo, surtiéndose los trámites correspondientes a la alzada.

A foja 24-25 se lee el escrito de sustentación de la apelación interpuesta, en donde el apelante manifiesta su disconformidad con la pieza apelada sobre el hecho de que la simple cláusula inserta en el contrato aportado por la incidentista, no surte efectos jurídicos, por cuanto que es una forma simbólica de que las acciones han sido entregadas; sin embargo, tal situación no ha sido puesta en conocimiento de la sociedad que las emitió; señalando igualmente, que en efecto el Código de Comercio establece que la tradición de acciones se verifica con la simple entrega del título, pero la sociedad emisora debe ser puesta en conocimiento y constar en el libro de registro de acciones, para que el contrato quede perfeccionado, solicitando así la revocatoria de la pieza apelada.

A la sustentación anterior se opuso la parte secuestrante, tal como consta a fojas 28-29, en donde señaló que el artículo 814 del Código de Comercio, establece como requisito para constituir un gravamen prendario, el de hacerlo constar por escrito y que el mismo producirá sus efectos contra terceros desde "la fecha del documento" sin necesidad de autenticación, ni formalidad alguna, razón por la cual lo señalado por el recurrente en el sentido de que debe ponerse en conocimiento de la sociedad que emite las acciones la tradición, así como el hecho de que se anote en el libro de registro de acciones es indiferente e insostenible, pues el artículo 817 del código en cita, es claro en señalar que en los casos de prenda de acciones, obligaciones y otros títulos nominativos, la tradición se verifica con la simple entrega del título.

Aunado a lo anterior reiteró el hecho de que al...

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