Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Tercer Distrito Judicial, 15 de Julio de 2003

PonenteASUNCIÓN CASTILLO
Fecha de Resolución15 de Julio de 2003
EmisorTribunal Superior de Justicia del Tercer Distrito Judicial

VISTOS:

En estado de resolver ingresa al despacho el proceso ordinario de mayor cuantía interpuesto por A.A.C. contra T.M.A., dentro del cual se promueve demanda de reconvención por la parte demandada. La parte demandante está representada judicialmente por el licenciado A.M.F.B. (f.50); en tanto que, la parte demandada otorgó poder al licenciado A.E.W. (f.83).

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por vía de la Sentencia No.10 calendada 30 de abril de 2003, el honorable Juez Segundo del Circuito de Chiriquí, ramo civil, absolvió a T.M.A. al pago de dos mil quinientos balboas -B/.2,500.00- en el proceso ordinario interpuesto por el demandante A.A.C.. Igualmente, absolvió a A.A.C. al pago de trece mil ochocientos balboas -B/.13,800.00-, en el proceso ordinario en reconvención interpuesto por T.M.A..

El Juez a quo, levantó el secuestro interpuesto por A.A.C. contra T.M.A. sobre el certificado de garantía No.12142 de 27 de septiembre de 1996, decretado por Auto No.1830 de 12 de octubre de 1998, que se encuentra radicado en el Juzgado Quinto del Circuito de Chiriquí, por la suma de B/.900.00 (novecientos balboas), de propiedad del demandado A..

La decisión primaria fija costas a cargo de A.A.C. por la suma de seiscientos veinticinco balboas -B/.625.00-; se fijan costas a cargo de T.M.A. por la suma de trescientos cuarenta y cinco balboas -B/.345.00-.

SEGUNDO

Mediante providencia fechada 5 de junio de 2003 se concede en el efecto suspensivo el recurso de apelación anunciado y sustentado oportunamente por ambas partes contra la decisión de primera instancia (f.385).

TERCERO

De foja 378 a la 381 del infolio se lee la sustentación del recurso de apelación promovido por el licenciado A.E.W., en nombre y representación de T.M.A., en su carácter de reconvencionista. Según el recurrente, discrepa de la opinión vertida por el juzgador primario en los fundamentos legales octavo y noveno de la Sentencia No.10 de 30 de abril de 2003, ya que, se ha decidido absolver a A.A.C., en el proceso de reconvención sin realizar una valoración lógico jurídica de las pruebas incorporadas al proceso.

De acuerdo con el apelante, los testimonios de G.S., F.B.C. y G.V. acreditan la inversión pecuniaria de su representado por el orden de los trece mil ochocientos balboas -B/.13,800.00-. A las declaraciones mencionadas le otorgan fuerza probatoria los documentos emitidos por Empresas Materiales Montero S.A., A.C.S.A. y la nota de cancelación de honorarios confeccionada por F.B.C. que acredita que T.M.A. canceló los honorarios correspondientes a las verjas de la residencia por mil trescientos balboas -B/.1,300.00-.

Finaliza el licenciado W., solicitando al Tribunal que revoque la decisión primaria, ya que la prueba pericial permite calcular que la señora Amelia Concepción, con un préstamo por tres mil trescientos treinta y dos balboas -B/.3,332.00-, no pudo adquirir el bien con todas sus mejoras y debe valorarse la confesión de A.C., plasmada en el hecho tercero de su demanda, donde reconoce el monto de las mejoras que pretende su representado, por lo que debe ser condenado al pago de las mejoras realizadas al lote de terreno No.266, ubicado en el Sector 2 de la Barriada Paraíso, también conocida como Altos del Río, en esta ciudad.

CUARTO

El licenciado A.M.F.B., al sustentar la apelación anunciada contra la Sentencia No.10 de 30 de abril de 2003, señala que el J. valoró erróneamente las pruebas aportadas, ya que, está plenamente acreditado que mediante Auto No.1589 de 1 de octubre de 1996, el Juez Quinto del Circuito de Chiriquí, decretó secuestro sobre el lote 266, sus mejoras y la administración, propiedad de nuestro representado y a favor de T.M.A.. Existe plena prueba de la diligencia de entrega de la administración del bien, así como del arrendamiento del que fue objeto la casa, mientras duró el secuestro, según informe presentado el 13 de diciembre de 1996. Igualmente existe prueba de que la demanda a la cual accedía el secuestro fue archivada por no ser corregida oportunamente, aspecto definitivo, en razón de que el Tribunal Superior declaró desierto el recurso de apelación, mediante Auto fechado 10 de septiembre de 1998.

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