Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Tercer Distrito Judicial, 16 de Mayo de 2003

PonenteASUNCIÓN CASTILLO
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Superior de Justicia del Tercer Distrito Judicial

VISTOS:

El licenciado V.M., concurre a esta superioridad a fin de promover Fianza de Excarcelación para que no sea detenida E.M.L.D.H., quien se encuentra sindicada dentro del proceso que se le instruye por el delito Contra la Fe Pública (falsificación de documentos) cometido en detrimento de CERDOS DE CEBA S.A.

El Juzgado Cuarto del Circuito de Chiriquí, mediante Auto de fianza No.6 de 9 de mayo de 2003, concedió el beneficio de fianza para no ser detenida, a E.M.L. de H., y la fijó en B/.1,500.00 en forma provisional. Ante tal decisión, anunciaron recurso de apelación el abogado defensor de la indiciada, así como el letrado que representa la querella en la causa penal al cual accede el presente cuadernillo de fianza; razón por la cual, remiten la actuación a esta superioridad a fin de que se surta la alzada interpuesta.

Esta corporación de justicia, debe señalar que la concesión del beneficio de fianza caucionada gira en torno a dos parámetros fundamentales: que el beneficio solicitado sea procedente a la luz de la normativa vigente y la debida fijación del monto de la caución que se debe consignar, para lo cual hay que remitirse a lo establecido por los artículos 2173 y 2159 del Código Judicial.

La competencia de esta colegiatura está determinada por el artículo 128 y 2158 del Código Judicial; por ende procedemos a resolver la el recurso impetrado en la presente solicitud de fianza de excarcelación, previa exposición de las siguientes consideraciones.

Al examinar el proceso penal que se le sigue a E.M.L. de H., vemos que es por el delito Contra la fe Pública (Falsificación de Documentos), cometido en perjuicio de la sociedad Cerdos de Ceba; y en este sentido, esta cámara comparte la calificación provisional que hace, tanto la a quo, como el despacho de instrucción, en relación al delito que se le atribuye a la indiciaria; sin perjuicio de que al momento de que se califique la presente encuesta penal, existan otros elementos que hagan variar la decisión planteada.

Tenemos que en la investigación que adelanta el Ministerio Público en contra de la inculpada L. de H., se ordena la detención preventiva de la misma, constante a fojas 57-60 del sumario, la cual a juicio de esta colegiatura, es conforme a derecho, aunado al hecho de que el delito que se le imputa a la prenombrada L. de H., no está dentro de los dispuestos en el artículo 2173 del Código Judicial, el cual impide a sus infractores el goce de este beneficio.

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