Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Tercer Distrito Judicial, 24 de Octubre de 2001

PonenteASUNCION CASTILLO
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Superior de Justicia del Tercer Distrito Judicial

VISTOS:

En grado de apelación ingresa al despacho el expediente contentivo de la solicitud de fianza de excarcelación promovida por la licenciada A.C. De León, a favor de B.A.S., sindicado por un delito contra el Orden Jurídico Familiar y el Estado Civil, en perjuicio de E.R.A..

ANTECEDENTES

Mediante Auto penal Nº 20 del 18 de octubre de 2001, el honorable Juez Cuarto del Circuito Chiriquí, licenciado A.A.J. concedió el beneficio de fianza de excarcelación a favor del sindicado y la fijó por la suma de B/.300.00 (trescientos balboas), la cual debe consignar (fs.3-5).

El juzgador primario consideró que la conducta del imputado se encuadra en el artículo 215-A del Código Penal, la cual conlleva a la pena de 1 a 3 años de prisión lo que permite gozar de libertad caucionada.

El representante del Ministerio Público, anunció contra la decisión primaria recurso de apelación, tal y como se observa a foja 5 del cuadernillo, presentando un escrito contentivo de los aspectos en que basa su apelación, el cual rola a foja 6.

El recurrente indica que su disconformidad la basa en que dicha medida de protección aplicada a B.A., cuya duración expresamente por Ley (38 de 10 de julio de 2001, artículo 4, numeral 1º), es de -24- horas de arresto provisional, como medida de seguridad o protectora en beneficio de la víctima y no como medida cautelar tendiente a garantizar la comparecencia del imputado ante el proceso.

Concedida la apelación en el efecto diferido se remiten los autos a esta superioridad para que se surta la alzada.

FUNDAMENTOS LEGALES

De conformidad al artículo 2158 y 2424 del Código Judicial procede el tribunal a examinar el recurso de apelación anunciado:

Así las cosas, corresponde evaluar la procedencia del beneficio excarcelario en atención a la calificación provisional del hecho punible.

En el caso que nos ocupa, observa el tribunal que tal como valoró el J. a quo, el hecho investigado se puede calificar provisionalmente como el de violencia intrafamiliar, regulado por el artículo 215-A del Código Penal, lo que permite el beneficio excarcelario solicitado, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 2173 del Código Judicial.

Por otro lado, a foja 10 del cuadernillo se observa, el informe de la Secretaria de este tribunal, donde pone en conocimiento que de la Cárcel Pública de este Distrito, le indicaron que el señor B.A., no se encuentra recluido en ese centro penitenciario, ya que se le otorgó...

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