Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 9 de Julio de 1996

PonenteAURA E. GUERRA DE VILLALAZ
Fecha de Resolución 9 de Julio de 1996
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

Mediante escrito dirigido al Presidente del Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial de Panamá, con sede en la provincia de Chiriquí, el licenciado J.J.J. en nombre y representación de L.A.N.M. presentó acusación particular contra el licenciado R.G. DE ARCO, por la supuesta comisión de delito contra la libertad individual.

El recurrente adjuntó copias autenticadas de los Oficios Nº 392 y 393 que ordenan la detención de L.A.N.M., copia de la sentencia de 27 de abril de 1995 que declaró ilegal la detención de su mandante y copia de las acción de habeas corpus formulada a su favor.

Al resolver la admisibilidad de la acusación particular, el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial se basó en el texto del artículo 2013 del Código Judicial, al tenor de las reformas introducidas por el artículo 17 de la Ley 3 de 1991 y el artículo 10 de la Ley 1ª de 1995, que se refiere a los requisitos que deben concurrir en un escrito de acusación particular, a sus formalidades y a la competencia del tribunal que debe conocerla.

La revisión de las normas en comento, condujeron al Tribunal a señalar que la acusación particular en un principio se presentaba y decidía en la esfera del Ministerio Público y requería ratificación posterior. Con la reforma de 1991 la acusación particular debía ser presentada ante el Tribunal competente, no requería ratificación posterior y una vez admitida debía ser remitida al funcionario de instrucción correspondiente. Con la última reforma que introduce el artículo 10 de la Ley 1ª de 1995, se elimina totalmente la referencia al tribunal competente y ello da lugar a que se interprete en el sentido de que la acusación particular, dependiendo de la fase en que se encuentre el proceso, se presentará ante el Ministerio Público antes o durante la etapa instructoria y en el Tribunal jurisdiccional competente en la fase intermedia o en la fase plenaria.

En vista que la presente acusación particular se ha presentado durante la vigencia de la última reforma y hasta la fecha no hay constancia alguna de la instrucción de un sumario relacionado con el caso, el Tribunal consideró que no hay norma legal alguna que sustente una declinatoria ante el Ministerio Público y el Tribunal Superior, en la etapa anterior a la fase de instrucción carece de competencia para decidir la admisibilidad de la acusación particular presentada.

Al momento de decidir la alzada, la Sala Segunda debe referirse a la fundamentación teleológica de las...

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