Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 13 de Febrero de 1995

PonenteAURA E. GUERRA DE VILLALAZ
Fecha de Resolución13 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

Contra el auto calendado el 19 de diciembre de 1995, en virtud del cual se admite la acusación particular promovida por el señor I.D.M. contra el licenciado L.A.S.B., fue anunciado recurso de reconsideración por el señor S.B. al momento de su notificación y sustentado por su apoderado especial, mediante el escrito que obra de folios 18 a 24 de este cuaderno.

Como se trata de un auto proferido por el pleno de la Sala Segunda, cabe el medio de impugnación presentado y por ello se pasa al examen de los argumentos que lo sustentan, a fin de resolver dicho recurso.

El primer reparo que se le hace al auto de admisión de la acusación particular se intitula "ilegitimidad de la actuación" y radica en dos hechos: 1. Que el poder presentado fue firmado ante N., sin que el acusador haya comparecido y; 2. Que los representantes legales del acusador no cumplieron con lo previsto en el Artículo 609 del Código Judicial.

El segundo reparo se hace en cuanto a la legitimidad activa y simulación de personería, arguyendo que en el mismo caso otra persona jurídica denominada FUJI FILMS, S.A. se había constituido en acusadora particular, presentándose como parte ofendida. Se anota también que el 29 de octubre de 1993 las empresas Proyecciones de Ultramar, S.A. y Desarrollo Viscaya, S.A. se presentaron ante el Juzgado Octavo del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Penal, con la misma acusación particular propuesta ante la Sala Segunda de la Corte.

La tercera objeción alude al fondo de la acusación particular presentada y sostiene que sólo uno de los hechos del escrito de formalización menciona directamente al señor L.S.B. a quien se le incrimina de haber reemplazado en forma ilícita a los Directores y D. de la empresa Desarrollo Viscaya, S. A. y por otra parte, se omitió el acatamiento de las normas que regulan la forma de dirimir las diferencias que surgen con motivo de los depósitos judiciales.

Con relación al primer punto anotado, la Sala considera que le asiste razón al reconsiderante, pues es cierto que el artículo 614, numeral 3 del Código Judicial permite la presentación de poderes ante N., pero en casos excepcionales...

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