Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 15 de Julio de 1994

PonenteFABIÁN A. ECHEVERS
Fecha de Resolución15 de Julio de 1994
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

El abogado J.P.G. anunció y sustentó oportunamente recurso de apelación contra auto de 22 de julio de 1993, emitido por el Segundo Tribunal Superior de Justicia, mediante el cual se decreta el archivo de la Acusación Particular propuesta por J.P.B. contra A.P., Juez Cuarta de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, por la supuesta comisión del delito de abuso de autoridad e infracción de los deberes de los servidores públicos.

  1. externar su pretensión de que se revoque el auto recurrido y en su lugar se admita la acusación particular, el recurrente manifiesta su desacuerdo con el planteamiento que hace el tribunal de instancia al sostener, en primer lugar, que la parte acusadora no aportó la prueba sumaria y, en segundo lugar, que la conducta de la funcionaria acusada tan sólo constituyó una privación de la libertad individual. En su opinión la funcionaria acusada ejecutó actos contrarios a derecho no clasificados en nuestro ordenamiento penal, cuya tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad contempla y castiga el artículo 336 del Código Penal, "ya que de la simple confrontación de las pruebas documentales sumarias aportadas en nuestro libelo acusatorio y el Artículo 202, numeral 2, del Libro I, del Código Judicial, se desprende la probanza indubitable de los hechos que motivaron nuestra Acusación Particular" (f. 177).

Externa el recurrente que la primera prueba sumaria del acto ejecutado por la funcionaria acusada, no clasificado específicamente en la ley penal, la constituye el auto Nº 532 de 30 de abril de 1993, "al insertar la funcionaria el término "INCONMUTABLE", que no se encuentra citado en la norma en comento y en ninguna otra del ordenamiento jurídico panameño y que fue declarado Inconstitucional en Fallo de 20 de Diciembre de 1983 por la Corte Suprema de Justicia de ese entonces" (f. 178), conducta que, según alega, degeneró en la imposibilidad de sustituir la pena de privación de libertad por cualquier otra medida menos lesiva para sancionado (sic)" (f. 178). Advierte también el recurrente que el referido auto conlleva otro abuso innominado, "toda vez que ordena el `arresto inmediato' de los sancionados" (f. 178), con lo cual desconoció el mandato expresó del artículo 202, numeral 2, del Código Judicial, que le imponía el deber de notificar primero a la parte sancionada la resolución, para "luego permitir que el mismo hiciera uso del Recurso legal y una vez en firme, entonces solicitar que se...

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